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30 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de noviembre de 2021 El Peruano / 112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, [sic] deben afi rmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. 1.11. El artículo 248 establece los siguientes principios de la potestad sancionadora administrativa de las entidades: […] 1. Legalidad.- Sólo [ sic] por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. […]4. Tipicidad .- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especi fi car o graduar aquellas dirigidas a identi fi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipi fi car infracciones por norma reglamentaria. […] En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.12. En el fundamento 2 de la Resolución N° 0099- 2013-JNE, se señaló lo siguiente: 2. Conforme ha resuelto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones Nº 594-2009-JNE, Nº 053-2012, Nº 616-2012, entre otras, la sanción de vacancia en el cargo de alcalde o regidor está prevista únicamente para la realización de las conductas señaladas taxativamente en los artículos 11, 22 y 63 de la LOM, pues al ser este un procedimiento sancionador, resulta indispensable el respeto del principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, y a través del cual solo serán conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas, de manera expresa, en normas con rango de ley, mediante su tipi fi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva; por tanto, la solicitud de vacancia presentada debe enmarcarse, en forma exclusiva, dentro de las causales legalmente establecidas en la LOM. Por otra parte, tal como lo ha señalado este órgano colegiado en distintas resoluciones, las causales de vacancia son númerus clausus, es decir, solo el número de causales que tipi fi ca la LOM pueden ser invocadas para obtener la declaración de vacancia [resaltado agregado]. En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional1.13. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 00156-2012-PHC/TC, respecto a los principios de legalidad y tipicidad o taxatividad, establece lo siguiente: 5. La primera de las garantías del debido proceso es el principio-derecho a la legalidad y a las exigencias que se derivan de éste [ sic], en particular el relativo al subprincipio de la taxatividad. Conforme el artículo 9° de la Convención Americana […]. Este principio constituye una auténtica garantía constitucional de los derechos fundamentales y un criterio rector en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado democrático: nullum crimen, nulla poena sine previa lege . […]En mérito de ello, en la STC 00010-2002-AI/TC el Tribunal Constitucional estableció que el principio de legalidad exige no solo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas por la ley, prohibiéndose tanto la aplicación por analogía, como también el uso de cláusulas generales e indeterminadas en la tipifi cación de las prohibiciones [resaltado agregado]. […]9. El subprincipio de tipicidad o taxatividad es otra de las manifestaciones o concreciones del principio-derecho de legalidad que tiene como destinatarios al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que de fi nen sanciones, sean éstas [ sic] penales, administrativas o políticas, estén redactadas con un nivel de precisión su fi ciente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin di fi cultad lo que se está proscribiendo. Este principio exige la precisa de fi nición de la conducta que la ley o norma con rango de ley considera como delito o falta, es decir, que la vaguedad en la de fi nición de los elementos de la conducta incriminada termina vulnerando este principio. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento). 1.14. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16, todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas, por lo que deben solicitar la apertura de estas. Así, en caso de que no la hayan solicitado, se entenderán por noti fi cadas a través de la publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones. SEGUNDO. ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSAS DE VACANCIA ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 4 Y 8 DEL ARTÍCULO 22 DE LA LOM 2.1. En las Resoluciones Nº 944-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y Nº 681-2013-JNE, del 23 de julio de 2013, se ha establecido la concurrencia de tres elementos para declarar la vacancia por la causa establecida en el numeral 4 del artículo 22 de la LOM: a) La ausencia de la circunscripción municipal . b) La continuidad de la ausencia, por más de treinta días, de la circunscripción municipal . Necesariamente se requerirá acreditar la continuidad, es decir, el carácter ininterrumpido de la presencia de la autoridad en circunscripciones distintas o ajenas al municipio. c) La falta de autorización del concejo municipal . Con relación a este elemento, cabe precisar que a) dicha autorización debe ser previa u otorgada durante el periodo de los treinta días de ausencia; b) la autorización del concejo municipal debe consignar expresamente el periodo de tiempo por el que se otorga la misma; y c) dicho elemento se acredita con la presentación de un informe del órgano competente de la entidad edil en el que se indique que no se solicitó o no se otorgó la autorización respectiva por parte del concejo municipal, o con la presentación de las actas de las sesiones de concejo. 2.2. Para los casos de nepotismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, y Nº 388-2014-JNE, solo por citar algunas), este órgano electoral ha señalado que la determinación de dicha causa requiere de la identi fi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) Existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada ; b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal ; y