Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2021 (03/11/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de noviembre de 2021 El Peruano / documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos y conozcan las infracciones y eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas establecidas. 2.8. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza en torno a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser intenso y pleno, no debiendo existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.9. En el caso de autos, obra en el expediente la Ordenanza Municipal Nº 005-2009-MDM, que aprobó el RIC de la Municipalidad Distrital de Mala y copia del ejemplar del diario Al Día con Matices del 8 de julio de 2009, en el que se publicó la referida ordenanza municipal, información que fue remitida por la secretaria general encargada de la entidad edil, mediante O fi cio 025-2001-SG-MDM, en virtud del requerimiento de información efectuada por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones. Sin embargo, de la documentación remitida también se advierte que no se cumplió con la publicación del texto íntegro del RIC, hecho que recién se efectuó el 27 de octubre de 2020, en el mismo diario, por lo que entró en vigencia a partir del día siguiente de la publicación, esto es, el 28 de octubre del citado año. 2.10. Ahora, los hechos alegados se dieron entre marzo y agosto de 2020, la solicitud de suspensión data del 20 de agosto de 2020 y el acuerdo que suspendió a la señora alcaldesa, del 7 de octubre del citado año. Así, en la fecha en la que se tramitó el presente procedimiento de suspensión, el RIC carecía de e fi cacia para imponer sanción de suspensión alguna por la comisión de falta grave, por cuanto no se publicó sino hasta el 27 de octubre de 2020. En suma, este instrumento normativo no cumplió con el requisito de publicidad para su entrada en vigencia y, por lo tanto, con la formalidad establecida en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.). 2.11. Por consiguiente, al no satisfacerse el primer elemento de la causa objeto de análisis, debido a que la suspensión se tramitó bajo los alcances de un RIC inefi caz, no corresponde analizar si la autoridad en mención incurrió en la causa de suspensión atribuida; consecuentemente, debe declararse la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia del procedimiento de suspensión seguido en contra de la señora alcaldesa. Este criterio es seguido en uniforme jurisprudencia por el Máximo Tribunal Electoral (ver SN 1.13.) 2.12. Cabe precisar que la decisión arribada únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido contra la señora alcaldesa, sin perjuicio de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto singular del señor magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, respecto de los considerandos 2.1. y 2.2., en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Sonia Marlene Ramos Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo N° 119-2020, del 7 de octubre de 2020, que declaró fundada la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO , declarar NULO e INSUBSISTENTE todo lo actuado, e IMPROCEDENTE el trámite de suspensión seguido en contra de la mencionada autoridad. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS RODRÍGUEZ MONTEZA SANJINEZ SALAZAR RODRÍGUEZ VÉLEZ Vargas Huamán Secretaria General Expediente N° JNE.2021000565 MALA - CAÑETE - LIMASUSPENSIÓNRECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de octubre de dos mil veintiuno.EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Sonia Marlene Ramos Ruiz, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mala, provincia de Cañete, departamento de Lima, coincido con el pronunciamiento por unanimidad emitido por este Tribunal Electoral. Sin embargo, no comparto el criterio expresado en los considerandos 2.1. y 2.2. del análisis del caso concreto, que señalan que la autoridad cuestionada no debe participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra; por lo que, emito el presente voto singular sobre la base de las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS1. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en reiterados pronunciamientos, como los recaídos en las Resoluciones N. os 427-A-2009-JNE, 0724-2009- JNE, 0145-2010-JNE, 0730-2011-JNE, 080-2012-JNE, 817-2012-JNE, 0111-B-2014-JNE, 599-2014-JNE, 0029-2018-JNE y 0151-2020-JNE, entre otras, que todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran obligados a emitir su voto, ya sea a favor o en contra, siendo obligación del secretario de actas hacer constar la identi fi cación de cada uno y su respectivo voto, lo cual incluye a la autoridad cuya suspensión o vacancia se discute. 2. Así, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, numeral 112.1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por lo que, en caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la LOM. 3. En consecuencia, mi opinión sobre dicho extremo es que en los procedimientos de vacancia y suspensión todos los miembros del concejo municipal, incluida la autoridad cuestionada, se encuentran obligados a emitir su voto.