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26 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de noviembre de 2021 El Peruano / 1.12. En la Resolución Nº 0188-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018, se especi fi ca, además, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden. 1.13. En las siguientes resoluciones se evidencia las implicancias de la falta de publicación del RIC: PronunciamientoPublicación del RIC por parte de la entidad edilAnálisis de la tipicidad del hecho atribuidoDecisión principal Resolución Nº 777-2013-JNENo cumplió No se analizó Improcedente la solicitud de suspensión Resolución Nº 0320-2013-JNENo cumplió No se analizó Improcedente el pedido de suspensión Resolución Nº 0221-2020-JNENo cumplió No se analizó Improcedente el trámite de suspensión Resolución Nº 0435-2020-JNENo cumplió No se analizó Improcedente el trámite de suspensión Resolución Nº 0781-2021-JNENo cumplió No se analizó Improcedente el trámite de suspensión Resolución Nº 0799-2021-JNENo cumplió No se analizó Improcedente el trámite de suspensión En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones1 1.14. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. En caso los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales para el uso de la Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 2.1. De manera previa al análisis de la cuestión de fondo, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.8.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, los señores magistrados que suscriben Jorge Luis Salas Arenas, Víctor Raúl Rodríguez Monteza y Jovian Valentín Sanjinez Salazar son de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los referidos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 2.2. En ese sentido, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria Nº 007, del 30 de setiembre de 2020, la señora alcaldesa votó en contra de su propia suspensión. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.8.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, en atención del principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. Sobre el fondo de la controversia2.3. Conforme se advierte del Acuerdo de Concejo N° 119-2020, del 7 de octubre de 2020, el Concejo Distrital de Mala declaró fundada la solicitud de suspensión presentada por los señores regidores en contra de la señora alcaldesa, al considerar que dicha autoridad incurrió en la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, esto es, “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal” (ver SN 1.4.). 2.4. A partir del citado dispositivo, se colige que a los concejos municipales se les atribuyó dos competencias: i) elaborar el RIC y tipi fi car en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal (ver SN 1.11.). 2.5. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral 2, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe veri fi car la concurrencia de los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.6.), en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993 (ver SN 1.3.), y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.) c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención (ver SN 1.10.). d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipi fi cada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, vigencia y obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2. y 1.3.), las normas municipales, como el RIC, que es aprobado por ordenanza, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la misma postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la LOM, concordante con el numeral 12 del artículo 9 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.5. y 1.6.). 2.7. Al respecto, en la Resolución N° 0188-2018-JNE (ver SN 1.12.), el Supremo Tribunal Electoral precisó que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido