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31 NORMAS LEGALES Miércoles 3 de noviembre de 2021 El Peruano / c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma fi nalidad. TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOSobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de concejo municipal 3.1. De manera previa al análisis del caso, los señores magistrados que suscriben don Jorge Luis Salas Arenas, don Víctor Raúl Rodríguez Monteza y don Jovian Valentín Sanjinez Salazar, consideran necesario señalar que el T.U.O. de la L.P.A.G. (ver SN 1.9.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, son de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanentemente, a nivel municipal. 3.2. En ese sentido, veri fi can que en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 4 de diciembre de 2020, la señora alcaldesa votó en contra de su propia vacancia, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de autoridad cuestionada (ver SN 1.9.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, consideran que se debe continuar con el análisis del recurso de apelación. Análisis del recurso de apelación3.3. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Ayo, que aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra de la señora alcaldesa, se encuentra conforme a ley. 3.4. De la revisión de los actuados se advierte que se solicitó la vacancia de la señora alcaldesa por once (11) razones expuestas en los antecedentes del presente pronunciamiento; sin embargo, solo dos (2) se fundamentaron conforme a las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM, siendo estas las previstas en los numerales 4 y 8 del citado artículo. En tanto que, en la Sesión de Concejo Extraordinaria, del 4 de diciembre de 2020, el concejo municipal no hizo una evaluación previa sobre la procedencia de cada uno de los hechos invocados en la solicitud, procediendo a tramitarla sin identi fi car las causas de vacancia atribuidas a la señora alcaldesa. 3.5. Así, durante el desarrollo de la sesión, no existió un debate por cada uno de los hechos alegados en la solicitud, no advirtieron la carencia de pruebas ni se pronunciaron sobre las presentadas por la autoridad edil cuestionada en la sesión extraordinaria de Concejo, no fundamentaron por qué estarían a favor o en contra de la vacancia, teniendo en cuenta cada causa de vacancia, limitándose a escuchar la exposición del señor solicitante y de la señora alcaldesa, para luego señalar, al momento de votar, de forma genérica, hechos como “en dos años de gestión no se trabajó”, “la alcaldesa toma decisiones sola”, “no realizó ningún proyecto”, entre otros. En conclusión, los miembros del concejo municipal aprobaron la vacancia sin motivar ni fundamentar debidamente su voto, vulnerando así el debido procedimiento y el principio de verdad material (ver SN 1.8.). 3.6. Si bien lo mencionado en los párrafos anteriores podría conllevar a que se declare la nulidad de lo decidido en la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 4 de diciembre de 2020, a fi n de que el concejo municipal se reconduzca conforme al principio del debido procedimiento; y convoque a una nueva sesión extraordinaria para tratar el pedido de vacancia y emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado; este órgano electoral, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, considera necesario y razonable emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de vacancia, y de corresponder sobre el fondo del mismo, a efectos de evitar que se genere incertidumbre innecesaria en la población del distrito de Ayo, sobre la regularidad y continuidad de sus autoridades. 3.7. Dicho ello, se debe señalar que el procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de la autoridad cuestionada y se le retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fue otorgada. 3.8. Así, se observa que, en la solicitud de vacancia, se alegaron once (11) hechos como causas de vacancia, de los cuales solo dos (2) se fundamentaron en los numerales 4 y 8 de la LOM, respectivamente. Por tanto, previo al análisis de fondo respecto de las dos mencionadas causas, se deberá analizar la procedencia de los otros nueve (9) hechos, a fi n de determinar si sobre ellos también corresponde realizar un análisis de fondo. Sobre estos últimos, en la solicitud de vacancia se señalaron los siguientes hechos: 1. No cumplir con el acuerdo de concejo sobre el apoyo por emergencia de desastres naturales al sector de Silco en el 2019, responsabilidad que se encuentra tipi fi cada en los numerales 3 y 30 del artículo 20 de la LOM. 2. No instalar ni convocar por lo menos una vez cada 2 meses al Comité de Seguridad Ciudadana, conforme al artículo 25 de la LOM y demás leyes de gestión de riesgos de desastres. 3. Negar el apoyo al caserío de Silco, a pesar de que el COER asignó al distrito S/100 000.00, más 1000 galones de petróleo y maquinaria pesada en febrero de 2019. 4. Negativa de realizar rendición de cuentas sobre el uso de los S/100 000.00 y los 1000 galones de petróleo asignados por el COER, e informe sobre el alquiler de una camioneta 4x4-Hilux. 5. Por destinar los S/100 000.00 asignados por el COER, para la compra de otros bienes no contemplados. 6. No generar condiciones favorables para la población del distrito de Ayo, como puestos de empleo. 7. En el 2019, la Municipalidad Distrital de Ayo recibió apoyo de decenas de miles de soles y enseres por intermedio del COER; sin embargo, la alcaldesa no entregó ningún tipo de ayuda a los ciudadanos del distrito de Ayo, menos a los agricultores que perdieron sus siembras y cosechas. 8. Sobrevaloración en la reparación del canal madre en el lugar denominado La Camayo. 9. No cumplir oportunamente con contratar un tractor para la siembra de los agricultores del distrito de Ayo, causando perjuicios para estos. 3.9. Respecto a las razones antes descritas, se advierte que los solicitantes de la vacancia solo se limitaron a describir presuntos actos irregulares que habrían sido cometidos por la señora alcaldesa y a cuestionar la e fi cacia de la gestión edil, de los cuales tampoco presentaron medios probatorios ni identi fi caron las causas de vacancia conforme al artículo 22 de la LOM (ver SN 1.5.). Además, realizado el análisis a cada uno de los citados hechos, no es posible determinar que alguno de ellos sea con fi gurativo de alguna de las causas de vacancia del cargo de alcalde establecidas en el referido artículo. 3.10. Al respecto, es importante resaltar que la naturaleza especial del procedimiento de vacancia, que es de tipo sancionador, exige el respeto irrestricto del