NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (18/09/2021)
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TEXTO PAGINA: 64
64 NORMAS LEGALES Sábado 18 de setiembre de 2021 El Peruano / En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.5. Respecto de la con fi guración de los elementos de la causa “restricciones de contratación”, el fundamento 3 de la Resolución Nº 0174-2019-JNE (Expediente Nº JNE.2019002069) y el fundamento 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE (Expediente Nº JNE.2020029461) señalan lo siguiente: En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que con fi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 1.6. Respecto de la configuración de los elementos de la causa “infracciones a la prohibición de ejercer funciones ejecutivas o administrativas por parte de los regidores”, el fundamento 9 de la Resolución Nº 220-2020-JNE (Expediente Nº JNE.2020003543) señala lo siguiente: Ahora bien, a fi n de determinar la con fi guración de dicha causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia ha considerado la necesidad de acreditar concurrentemente que: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, el Reglamento) 1.7. El artículo 16 establece lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. Para este efecto, deberán solicitar la apertura de su Casilla Electrónica en el plazo de tres (3) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente reglamento, a fi n de recabar su Código de Usuario y Contraseña para acceder al uso de dicha plataforma, previa aceptación de los términos y condiciones de uso. Segundo. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOa) Sobre la causa de infracción a las restricciones en la contratación2.1. Del expediente se aprecia que, el Concejo Provincial de Atalaya dio cumplimiento al mandato de este Supremo Tribunal Electoral contenido en la Resolución Nº 220-2020-JNE, que declaró nulo el Acuerdo de Concejo Nº 39-2019-MPA en razón de que no se había discutido y votado la causa de vacancia referida a la infracción a las restricciones de contratación de bienes municipales, a pesar de que fue objeto de la solicitud de vacancia presentada por el señor ciudadano. 2.2. En efecto, según se aprecia de la transcripción del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 004-2020-MPA-CM, de 13 de octubre de 2020, la referida causa de vacancia fue abordada y debatida de manera expresa. Asimismo, también fue objeto de votación por parte de los miembros del concejo municipal, de manera conjunta con la otra causa de vacancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Dicha decisión fue formalizada luego en el Acuerdo de Concejo Nº 006-2020-MPA, en el que se aprecia que la vacancia del señor regidor obedeció a ambas causas. 2.3. Sobre el fondo del recurso de apelación, corresponde abordar la causa referida a la infracción a las restricciones de contratación sobre bienes municipales. Al respecto, el primer elemento para que se con fi gure requiere que el objeto del contrato sea un bien municipal (ver SN 1.5.); lo cual se comprueba, en el caso concreto, con la relación contractual entre la persona natural Sharon Cristina Acho Reátegui (RUC 10752192672) y la Municipalidad Provincial de Atalaya, la que está acreditada con los Comprobantes de Pago adjuntados con la solicitud de vacancia. Además, se veri fi ca de la consulta al Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas que ha sido proveedora de dicho gobierno local durante el año 2019 por un total de S/. 113,455.40 soles. 2.4. Respecto al segundo elemento de con fi guración de la causa de vacancia (ver SN 1.5.), no se aprecia en el expediente algún tipo de vinculación entre la persona de Sharon Cristina Acho Reátegui (RUC 10752192672), proveedora de la Municipalidad Provincial de Atalaya y el señor regidor. No solo por el hecho de tratarse de personas naturales distintas, sino que no se ha acreditado vinculación de tipo contractual, de parentesco, de tipo político, o algún otro, entre ambos. 2.5. Debe aclararse, por tratarse de un elemento señalado en la solicitud de vacancia, que el hecho de que el señor regidor sea accionista de la empresa Multiservicios Rosanita SAC (RUC 20399327352) tampoco resulta relevante en la presente discusión sobre la infracción a las restricciones de contratación sobre bienes municipales, pues dicha persona jurídica no figura como proveedora de la Municipalidad Provincial de Atalaya, tal como se puede corroborar de la consulta efectuada en el Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas 2 . En ese sentido, al no haberse satisfecho este criterio de análisis, esto es, no se ha acreditado el segundo elemento causa imputada, se descarta la infracción al artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM. b) Sobre la causa de prohibición de ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos. 2.6. Con relación a la causa de vacancia referida a la prohibición de ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos (ver SN 1.1), los elementos de su con fi guración deben quedar plenamente acreditados. Del análisis del expediente se encuentra veri fi cado que el señor regidor ha prestado servicios como locador de servicios para un proyecto de inversión pública a cargo de la Municipalidad Distrital de Sepahua. 2.7. Sin embargo, ello no ha supuesto ejercer función o cargo administrativo o ejecutivo al interior del gobierno municipal de donde es regidor. La fi nalidad de la prohibición del artículo 11 no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. Ello no ocurre en el presente caso dado que son distintos gobiernos municipales (Atalaya y Sepahua).