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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (18/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 110

TEXTO PAGINA: 81

81 NORMAS LEGALES Sábado 18 de setiembre de 2021 El Peruano / el marco de la elaboración del Proyecto “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de la avenida Atahualpa, cuadra 7, de la ciudad de Uchiza, Tocache, San Martín”, el cual además adolece de diversos errores e irregularidades en su emisión. 2.2. Al respecto, se debe señalar que, en atención al artículo 219 del TUO de LPAG (ver SN 1.4.), aquel que cuestiona una decisión emitida por la autoridad vía recurso de reconsideración, debe presentar un hecho tangible —entendido como motivo o argumento de prueba nueva vinculado —, que solo será procedente o evaluado si versa sobre aquella cuestión fáctica y jurídica sobre la que la administración ha emitido pronunciamiento. 2.3. En ese orden, se advierte que al momento de interponer su recurso de reconsideración invocando el hecho 5 (hecho nuevo), lo que en buena cuenta hizo el señor recurrente fue presentar una nueva solicitud de vacancia en contra de la señora alcaldesa, por la misma causa de vacancia pero sustentada en hechos distintos a las alegados originalmente, y que adolecen de vinculación alguna respecto a las cuestiones que constituyeron la solicitud de traslado, sobre las que giró la actividad probatoria, así como la decisión del concejo municipal en la sesión extraordinaria de concejo del 28 de agosto de 2020. 2.4. Asimismo, si bien dicho recurso fue trasladado a la autoridad cuestionada, quien, en ejercicio de su derecho de defensa, presentó sus descargos, no es menos cierto que no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.3), puesto que el concejo municipal emitió pronunciamiento sobre un hecho nuevo incorporado en el recurso de reconsideración, sin que previamente haya sido discutido en la primera sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia de la señora alcaldesa. 2.5. Así, en la medida en que no se ha cumplido con califi car correctamente el recurso de reconsideración respecto a los hechos nuevos invocados por el señor recurrente, y estando a que los agravios interpuestos en el recurso de apelación giran también en torno a estos, corresponde a este órgano colegiado, en ejercicio de sus facultades de revisión y corrección, declarar nulo el Acuerdo de Concejo Nº 183-2020-MDU/A, del 30 de octubre de 2020, en el extremo que declaró infundado el recurso de reconsideración relacionado con tales hechos y, en consecuencia, declarar improcedente dicho extremo, dejando a salvo el derecho del recurrente de hacerlo valer de conformidad con el artículo 23 de la LOM. 2.6. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral se pronunciará únicamente con relación a los hechos que fueron conocidos y discutidos con anterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, esto es, aquellos que fueron materia del escrito de traslado y objeto de pronunciamiento por parte del concejo municipal en la sesión extraordinaria del 28 de agosto de 2020. Sobre la causa de vacancia invocada2.7. A fi n de determinar si la señora alcaldesa incurrió en causa de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación (ver SN 1.2.), corresponde evaluar la con fi guración secuencial de sus elementos, de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.6. y 1.7.). 2.8. Dada que la referida causa en el presente expediente, se encuentra sustentada en cuatro supuestos de hecho diferentes, desarrollados en el apartado antecedentes de la presente resolución, se analizarán los elementos de su con fi guración por cada uno de estos. HECHO 1: Pago de proveedores que no prestaron servicios, o que emitieron boletas o facturas con costos sobrevaluados, “pagos mutilados” y contratación de su hermano y sobrino dentro del periodo de gestión 2019, con el fi n de obtener bene fi cio económico, conforme se advertiría del reporte del Portal de Transparencia del MEF. 2.9. Para que se constituyan la causa de vacancia que se atribuye a la señora alcaldesa, debe demostrarse la existencia del primer elemento, esto es, de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal. 2.10. Como se advierte, este extremo de la solicitud de vacancia no cumple los elementos de la causa sobre la cual se sostiene, pues, en primer orden, no se identi fi ca a la persona o personas con quienes la señora alcaldesa habría contratado así como tampoco se ha determinado los bienes municipales sobre los cuáles habría girado el contrato. El señor recurrente indicó la contratación del hermano y sobrino de la autoridad edil cuestionada, sin embargo, no ha cumplido con precisar los nombres completos de estos familiares, así como tampoco ha determinado los bienes municipales sobre los que habrían contratado, las fechas exactas en las que habrían sucedido tales actos, limitándose a señalar abierta e inciertamente que “estos se advierten del Portal de Transparencia del MEF en el año 2019”. 2.11. Cabe referir que, conforme a la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE (ver SN 1.8.), los vecinos de una determinada circunscripción municipal tienen el derecho de poder plantear solicitudes de vacancia como consecuencia de su derecho-deber de control ciudadano, sin embargo, su ejercicio no puede ser arbitrario y efectivizarse fuera de los márgenes que establece la ley, mediante la invocación de motivos que no han sido contemplados por el legislador o con la presentación de solicitudes carentes de una fundamentación fáctica elemental, poniendo así en evidencia la sinrazón del interesado en la vacancia. 2.12. Entonces, si, como en el caso de autos, se imputó a la señora alcaldesa haber efectuado diversos pagos, se debió haber precisado los contratos celebrados por la Municipalidad Distrital de Uchiza de los que derivaron estos, así como las personas que resultaron, a su entender, indebidamente bene fi ciadas gracias a los vínculos de cercanía que mantienen con la titular de la entidad, empero el señor recurrente se limitó a indicar que se efectuaron pago a “proveedores” o que se contrató con “personas allegadas a la señora alcaldesa”. 2.13. Así las cosas, no resulta posible veri fi car el primer elemento de la causa de vacancia atribuida, dada la imposibilidad de identi fi car los contratos que fueran indebidamente celebrados y, por tanto, la concurrencia de los elementos restantes que la con fi guran. HECHO 2: La señora alcaldesa adquirió bienes a favor de la Municipalidad Distrital de Uchiza en la ciudad de Tingo María, por parte de la empresa “Alquiler de Maquinaria y Equipo de Construcción”, la cual no existe legalmente. 2.14. Respecto al primer elemento , referido a la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, obran en autos los siguientes documentos presentados por el señor recurrente y reconocidos por la señora alcaldesa, a saber: - Copia de la Factura Nº 0001-000389, del 7 de noviembre de 2019, emitida por doña Mariel Soto Rengifo, con RUC 10230198824, y denominación comercial “Alquiler de Maquinaria y Equipo de Construcción”, a favor de la Municipalidad Distrital de Uchiza, por concepto de hormigón (80 m3), piedra grande (8m3), arena fi na (23 m3) y arena gruesa (3 m3), por la suma total de S/ 6 365.00. - Copia de la Factura Nº 0001-000391, del 8 de noviembre de 2019, emitida por doña Mariel Soto Rengifo, con RUC 10230198824, y denominación comercial “Alquiler de Maquinaria y Equipo de Construcción”, a favor de la Municipalidad Distrital de Uchiza, por concepto de tablas (125), listones de madera (50), y triplay (8), por la suma total de S/ 4 240.50. Tales documentos permiten determinar la existencia de una relación contractual entre doña Mariel Soto Rengifo, como persona natural con negocio y la Municipalidad Distrital de Uchiza, sobre bienes municipales, por lo que se tiene por acreditado el primer elemento de la causa objeto de análisis. 2.15. Respecto al segundo elemento , debe comprobarse la participación de la señora alcaldesa en