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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 (18/09/2021)

CANTIDAD DE PAGINAS: 110

TEXTO PAGINA: 67

67 NORMAS LEGALES Sábado 18 de setiembre de 2021 El Peruano / o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 2. A su vez el numeral 9 del artículo 22 establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal en el siguiente caso: 9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente ley. 3. En tanto, el artículo 63 establece lo siguiente: El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública. Análisis de la causa prevista en el artículo 63 de la LOM 4. Respecto de la con fi guración de los elementos de la causa “restricciones de contratación”, el fundamento 3 de la Resolución Nº 0174-2019-JNE (Expediente Nº JNE.2019002069) y el fundamento 16 de la Resolución Nº 0431-2020-JNE (Expediente Nº JNE.2020029461) señalan lo siguiente; habiéndose establecido tres elementos que con fi guran la causa contenida en el artículo 63 de la LOM, estos son los siguientes: a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la Municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) La existencia de un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 5. Abordando la causa referida a la infracción a la prohibición de contratación sobre bienes municipales, se veri fi ca el primer elemento -relativo a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien municipal- pues este se comprueba con la relación contractual entre la persona natural Sharon Cristina Acho Reátegui (RUC 10752192672) y la Municipalidad Provincial de Atalaya, la que está acreditada con los comprobantes de pago adjuntados con la solicitud de vacancia. Además, se veri fi ca de la consulta al Portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas que ha sido proveedora de dicho gobierno local durante el 2019 por un total de S/113 455.40 (soles). 6. Respecto al segundo elemento de con fi guración de la causa de vacancia, no se aprecia en el expediente algún tipo de vinculación entre la persona de Sharon Cristina Acho Reátegui (RUC 10752192672), proveedora de la Municipalidad, y el regidor Gíner Franky Retuerto Díaz. No solo por el hecho de tratarse de personas naturales distintas, sino que no se ha acreditado vinculación de tipo contractual, de parentesco, de tipo político, o algún otro, entre ambos. 7. Debe aclararse, por tratarse de un elemento señalado en la solicitud de vacancia, que el hecho de que el regidor Gíner Franky Retuerto Díaz sea accionista de la empresa Multiservicios Rosanita S. A. C. (RUC 20399327352) tampoco resulta relevante en la presente discusión sobre la infracción a la prohibición de contratación sobre bienes municipales, pues dicha persona jurídica no fi gura como proveedora de la Municipalidad Provincial de Atalaya. En ese sentido, al no haberse satisfecho este criterio de análisis, se descarta la infracción al artículo 63. Análisis de la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM 8. Respecto de la con fi guración de los elementos de la causa “infracciones a la prohibición de ejercer funciones ejecutivas o administrativas por parte de los regidores”, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, que textualmente establece lo siguiente: Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de con fi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor. 9. Como referencia se tiene que el Pleno del JNE en el fundamento 9 de la Resolución Nº 0220-2020-JNE (Expediente Nº JNE.2020003543) señala que para confi gurar la vacancia se tiene que acreditar lo siguiente: El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o la afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 10. En este extremo cabe estimar que del análisis del expediente se encuentra veri fi cado que el regidor Gíner Franky Retuerto Díaz de la Municipalidad Provincial de Atalaya ha prestado servicios como locador para un proyecto de inversión pública a cargo de la Municipalidad Distrital de Sepahua; es decir, ha realizado una actividad que representa el efecto de una manifestación de voluntad tanto de su parte como de la institución jurídica pública estatal como lo es la Municipalidad Distrital de Sepahua; percibiendo por dicha labor una contraprestación económica. 11. La labor realizada por el recurrente como coordinador logístico en el proyecto Mejoramiento Institucional de los Órganos de Línea de la Municipalidad Distrital de Sepahua implica una labor de orden ejecutiva y administrativa a la vez, con dependencia respecto de la entidad Municipalidad Distrital de Sepahua. Asimismo, la labor antes indicada la realiza para una entidad municipal que corresponde a la jurisdicción provincial de la entidad edil de la cual es regidor. 12. En tal sentido, siendo que la Municipalidad Provincial de Atalaya, de la cual es regidor el recurrente, ha suscrito convenio con la Municipalidad Distrital de Sepahua (locataria del regidor recurrente) para la transferencia fi nanciera para la ejecución de la obra pública Mejoramiento del jirón Malecón cuadras 1, 2, 3 y 4 de la Villa Sepahua, II Etapa, distrito de Sepahua, provincia de Atalaya. Es decir, existe un hecho de evidente relación interinstitucional que conlleva una fi scalización posterior.