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133 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. […] 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 re fi ere: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. De la revisión de los actuados se veri fi ca que el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista presentada por el señor recurrente, debido a que todos los candidatos a regidores suscribieron los Anexos 1 y 2 con fecha anterior (10 de junio de 2022) al término del llenado de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) (12 de junio de 2022). 2.2. Durante la etapa de subsanación, la OP no cumplió con lo solicitado en relación al señor candidato, por lo que el JEE declaró improcedente su inscripción. 2.3. Al respecto, cabe mencionar que una de las exigencias contempladas en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.2.), es que el Anexo 1 debe ser suscrito en fecha igual o posterior al término del llenado de la DJHV. 2.4. Sin embargo, el señor recurrente pese a que el JEE le concedió el plazo de dos (2) días calendario para subsanar la omisión advertida no lo hizo, por lo que correspondía que el JEE declarase la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato conforme a lo previsto en el numeral 31.1 del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.). 2.5. Con relación a los medios probatorios que adjuntó el señor recurrente a su recurso de apelación, cabe mencionar que, estos solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. En ese sentido, se tiene que el señor recurrente no cumplió con subsanar la omisión advertida con relación al señor candidato, dentro del plazo otorgado para ello, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jesús Alejandro Pino Salvatierra, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Construyendo; y, en consecuencia, CONFIRMAR el extremo de la Resolución Nº 00440-2022-JEE-CHYO/JNE, del 8 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato don Oscar Humberto Chapoñan Villar, como candidato a regidor para la Municipalidad Distrital de Nueva Arica, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2091347-1 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA , plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. 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