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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 137

137 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE observó, entre otros, que el señor candidato no adjuntó, en su escrito de subsanación, los documentos que sustentan la información registrada en su DJHV, esto es, ser propietario de un (1) terreno agrícola no declarado en la municipalidad, así como de tres (3) camiones; re fi riendo, además, información adicional (opcional) de percibir ingresos por S/ 18000.00 anuales por su desempeño como transportista. 2.2. El señor personero precisó, en un primer otrosí digo del escrito de subsanación, que la observación era genérica, ya que no se está precisando si se re fi ere a la información adicional declarada en el rubro IX de la DJHV o a la información complementaria de los rubros del I al VII, por lo que solicitó al JEE su precisión. 2.3. Al respecto, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 17 del mismo Reglamento (ver SN 1.1.). 2.4. Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de esta; siendo que, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.5. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en tanto, este no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio que más adelante se diga lo contrario mediante informe de fi scalización y se inicie el procedimiento sancionador correspondiente. 2.6. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar la nulidad de lo actuado a partir de la referida Resolución Nº 00234-2022-JEE-HCYO/JNE, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción del señor candidato, lo que posteriormente motivó su improcedencia en cuanto se re fi ere a adjuntar los documentos que sustenten la información complementaria registrada en su DJHV. 2.7. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.2.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Plácido Santos Huamán, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, NULO lo actuado desde la Resolución Nº 00234-2022-JEE-HCYO/JNE, del 21 de junio de 2022, en el extremo que declaró inadmisible la solicitud de inscripción de don Juan Klider Cuba Ponce, como candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Quilcas, provincia de Huancayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancayo continúe con el trámite correspondiente de la referida solicitud de inscripción, observando lo expresado en los fundamentos del presente pronunciamiento. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 2091125-1 Confirman resolución que, entre otros, dejó sin efecto la inscripción de candidato a vicegobernador para el Gobierno Regional del Callao, provincia constitucional del Callao RESOLUCIÓN Nº 1672-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022022924 CALLAOJEE CALLAO (ERM.2022008481)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintisiete de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 22 de julio, votado y debatido en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Ángel Bruno Bobadilla Galindo, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00564-2022-JEE-CALL/JNE, del 11 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), que, entre otros, dejó sin efecto la inscripción de don Rogelio Antenor Canches Guzmán, candidato a vicegobernador para el Gobierno Regional del Callao, provincia constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 11 de julio de 2022, mediante la resolución del visto, el JEE aceptó la renuncia de doña Rosa Ana Allende Linares, candidata a gobernadora para el Gobierno Regional del Callao, y, por consiguiente, dejó sin efecto la inscripción del señor candidato. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) La resolución impugnada acepta la renuncia irrevocable de doña Rosa Ana Allende Linares, sin embargo, dicha decisión no puede afectar el derecho del señor candidato. b) La renuncia es personalísima, y solo puede afectar y traer consecuencias a quien toma esa decisión. c) La ciudadana renunciante invoca el artículo 41 de la Resolución Nº 0942-2021-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas para Elecciones Regionales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), la cual es una norma reglamentaria que no puede restringir un derecho fundamental. No obstante, la norma mencionada resulta un exceso, porque afecta el derecho fundamental