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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (02/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 172

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / 2.1.2. Documento denominado “CONSTANCIA”, del 11 de julio de 2022, expedido por el jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de La Unión. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El literal e del numeral 8.1 del artículo 8 establece: Artículo 8.- Impedimentos para postular No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: 8.1 Los siguientes ciudadanos:[...]e) Los trabajadores y funcionarios de los Poderes Públicos , así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección [resaltado agregado]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad [...]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de inscripción) 1.3. El numeral 28.10 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos [...]28.10 El cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos vinculados a la función pública que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Resolución Nº 0918-2021-JNE. [...]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.4. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el ítem II de la DJHV del señor candidato, referido a la experiencia de trabajo en o fi cios, ocupaciones o profesiones, declaró que trabajó en la Municipalidad Provincial de La Unión, desde el 2022 hasta el 2022, precisando como información complementaria “Trabajo realizado en el proyecto de inversión ‘Mejoramiento y Ampliación de Riego en los sectores Saucaychoco, Piro y Salcan, distrito de Cotahuasi provincia la Unión’”. 2.2. Sobre el particular, el JEE requirió para que cumpla con adjuntar la respectiva solicitud de licencia (ver SN 1.3.); ante ello, a través de su escrito de subsanación, el señor recurrente indicó que el señor candidato prestó servicios desde inicios de febrero hasta fi nes de marzo de 2022, por lo que no era necesario adjuntar el cargo de solicitud de licencia y que no pudo recabar documentación que corrobore lo expuesto, dado que en la Municipalidad Provincial de La Unión no hubo atención los días 24 y 25 de junio de 2022. Así también, a través del escrito de apelación, el señor recurrente reitera lo alegado y, para probar dicha su afi rmación, adjuntó entre otros, los documentos detallados en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.3. Al respecto, de los actuados se advierte que los dos (2) días concedidos para subsanar la observación fueron el 24 y 25 de junio de 2022, días que efectivamente eran días no laborables –el 24 según Decreto Supremo Nº 033-2022-PCM 4 y el 25 por caer día sábado–; en ese orden, el señor recurrente estaba limitado –en dicho momento– ha obtener los instrumentos que corroboren su a fi rmación, que ahora presenta con su recurso de apelación, esto es, dos documentos denominados “CONSTANCIA”, ambos de fecha reciente: 11 de julio de 2022, expedidos por el jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de La Unión y por el residente de obra de la misma entidad municipal, respectivamente, acto trascendente, que conlleva a que dichos documentos correspondan ser valorados por este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.2.). 2.4. Ahora, las referidas constancias, efectivamente, corroboran que el señor candidato trabajó del 7 de febrero al 30 de marzo de 2022. Siendo así, no corresponde exigirle que solicite licencia sin goce de haber por dicha labor, más aún si la normatividad electoral (ver SN 1.1.) prevé que esta tendrá e fi cacia treinta (30) días naturales antes de la fecha de las elecciones, esto es, a partir del 2 de setiembre, lo que deviene en materialmente imposible en el caso concreto dado que no ejerce labor alguna. 2.5. En tal sentido, no siendo exigible al señor candidato el requisito legal exigido en el literal e del numeral 8.1 del artículo 8 de la LEM (ver SN 1.1.), este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado en el extremo que declaró improcedente la inscripción del señor candidato y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.4.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Roberto Carlos Yáñez Valenzuela, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Arequipa Avancemos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00182-2022-JEE-LAUN/ JNE, del 7 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de La Unión, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Wuillams