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124 NORMAS LEGALES Martes 2 de agosto de 2022 El Peruano / efectuadas, por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta. 1.7. Los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 señalan: Artículo 47.- Noti fi cación 47.1. La noti fi cación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. 47.2. La noti fi cación deberá efectuarse entre las 8:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada al día siguiente. Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de noti fi cación. […] En la resolución que estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones 2 1.8. El numeral 1 de la parte resolutiva decreta que: 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas . A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad a la hora establecida en el párrafo precedente serán considerados como presentados al día siguiente [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La OP cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de su lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. Con relación a ello, este órgano electoral advierte que, en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la OP, a través de la Resolución Nº 00123-2022-JEE-PASC/JNE, la cual fue debidamente noti fi cada el 20 de junio de 2022, a las 18:33:58 horas y 18:33:13 horas, en las Casillas Nº CE_45151491 y Nº CE_09431687, conforme lo establecen los numerales 47.1 y 47.2 del artículo 47 del Reglamento de Inscripciones (ver SN 1.7.) y el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.). 2.3. De acuerdo a lo dispuesto en la resolución de inadmisibilidad y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), el plazo de subsanación venció el 22 de junio de 2022, a las 20:00 horas, esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE (ver SN 1.8.). sin embargo, el señor recurrente no cumplió con presentar escrito de subsanación alguno, por lo que, el JEE declaró su improcedencia. 2.4. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.5. De la revisión de autos, se advierte que la OP adjuntó a su solicitud de inscripción el acta denominada “Acta del Comité Nacional Electoral CONAE”, en la cual se indica que, conforme a la documentación remitida por la ONPE, proclama ganadoras a las Listas Nº 1 de candidatos a las ERM 2022; sin embargo, el JEE observó que los nombres y DNI de las listas de candidatos que se indican no son legibles, por lo que, no resulta posible verifi car la lista de candidatos presentada. 2.6. Al respecto, aun cuando en el acta no se aprecia de manera legible los nombres completos y números de DNI de los candidatos, tal omisión formal no podría considerarse de una relevancia tal que invalide la misma, toda vez que la lista presentada ante el JEE para la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar (la cual consta en la respectiva solicitud de inscripción) es la misma que resultó ganadora en las elecciones internas organizadas por la ONPE (resultados que han sido remitidos por dicha entidad a la OP). Además, se aprecia que dicha acta ha sido presentada ante el mismo JEE para diferentes solicitudes de inscripción de listas de otros distritos electorales. En esa medida, habiéndose respetado el resultado de las elecciones internas, y considerando que el acta presentada con la solicitud de inscripción no fue observada por otro motivo, el JEE no debió formular dicha observación. 2.7. En cuanto, a la observación formulada a la postulación de doña Lizbeth Yasmin Chahua Hermitaño, como candidata a regidora Nº 5, respecto del Anexo 1 - Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, donde no consignó la organización política a la que brinda su consentimiento, se puede advertir que en la solicitud de inscripción se evidencia que postula por la OP, por lo que el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.8. Por otro lado, previa veri fi cación del lugar de nacimiento, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020) y Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), se aprecia que para don Bruss Albert Vicente Atencio, doña Allyson Nattaly Estrella Rivera, doña Emeli Adais Guzmán Victorio, don Yhan Carlos Artica Aquino y doña Lizbeth Yasmin Chahua Hermitaño, candidatos a alcalde y regidores N. os 1, 3, 4, y 5, respectivamente, se consigna domicilio en el distrito de Simón Bolívar. 2.9. En tal sentido –al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos–, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los citados candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.10. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los referidos candidatos domicilian en la circunscripción a la que postula desde el 2018 hasta la fecha. Por lo que el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.11. Asimismo, respecto a don Bruss Albert Vicente Atencio, candidato a alcalde, si bien se tiene por acreditado el requisito del tiempo de domicilio, sin embargo, no cumplió con adjuntar el comprobante de pago de la tasa electoral, conforme a lo establecido en el numeral 28.14