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147 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Revocan la Resolución N° 00215-2022-JEE- CPOR/JNE RESOLUCIÓN Nº 01471-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020786 BOQUERÓN - PADRE ABAD - UCAYALIJEE CORONEL PORTILLO (ERM.2022006197)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00215-2022-JEE-CPOR/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Augusto Briceño Aguilar y doña Juanita Ponce Cobillos, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 12 de junio de 2022, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Boquerón, provincia de Padre Abad, Departamento de Ucayali, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00040-2022-JEE- CPOR/JNE, del 13 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, concediendo dos (2) días naturales o calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra de los señores candidatos. 1.3. El 19 de junio de 2022, el señor recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. 1.4. El 2 de julio de 2022, a través de la Resolución Nº 00215-2022-JEE-CORP/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos a regidores de la Municipalidad Distrital de Boquerón. La decisión, en el extremo referido a los señores candidatos, se fundamentó, principalmente, en que ninguno de los documentos presentados a favor de ambos candidatos resulta idóneo para acreditar la residencia de los 2 años exigidos en la norma. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 4 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00215-2022-JEE-CORP/JNE, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) El JEE no ha considerado que los señores candidatos tienen domicilio en el distrito de Boquerón desde hace más de dos (2) años. b) El JEE no ha considerado que el distrito de Boquerón fue creado el 18 de marzo de 2021, mediante la Ley Nº 31141, por lo que los señores candidatos sí acreditan domicilio por más de dos años en el referido lugar. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente:Para ser elegido alcalde o regidor se requiere: […] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado