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148 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos al considerar que no cumplieron con subsanar la observación relativa a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postulan. 2.2. Se advierte que, en la subsanación, el señor recurrente presentó, respecto de don César Augusto Briseño Aguilar: a) el Documento Nacional de Identidad (DNI) con fecha de emisión del 22 de octubre de 2021 y b) Constancia de Vivencia otorgada por el juez de paz del distrito de Boquerón que hace constar el domicilio en el lugar, y la creación del distrito el 18 de marzo de 2021; y con respecto a doña Juanita Ponce Cobillos: a) el DNI con fecha de emisión del 21 de octubre de 2021 y b) Constancia de Vivencia otorgada por el juez de paz del distrito de Boquerón, del 19 de junio de 2022, que hace constar el domicilio en el lugar, y la creación del distrito el 18 de marzo de 2021; los cuales no generaron convicción en el JEE respecto del domicilio y arraigo de los señores candidatos en el distrito de Boquerón. 2.3. En el escrito de apelación, el señor recurrente reitera que los señores candidatos tienen domicilio donde postulan y para acreditarlo aportó diversos documentos, entre ellos, respecto de don César Augusto Briseño Aguilar se presentó el DNI, con fecha de emisión del 6 de setiembre de 2018, que indica domicilio en el distrito de Padre Abad; igualmente, respecto de doña Juanita Ponce Cobillos se aportó el DNI, con fecha de emisión del 20 de enero de 2019, que indica domicilio en el distrito de Padre Abad. 2.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y correspondía ofrecerlos en dicha oportunidad, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.5. De otro lado, cabe tener en cuenta que, efectivamente, mediante la Ley Nº 31141, del 18 de marzo de 2021, se crea el distrito de Boquerón dentro de la provincia de Padre Abad; asimismo, obra en autos la Resolución de Alcaldía Nº 318-201-MPPA-A, del 18 de octubre de 2019, que evidencia que el territorio del distrito de Boquerón formaba parte del distrito de Padre Abad. De allí que, tras la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, se aprecia que los señores candidatos registran domicilio en el distrito de Padre Abad, siendo las secciones territoriales ahora parte del distrito de Boquerón. 2.6. En tal sentido, al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (Reniec), de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si el citado señor candidato cumplía con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.7. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los señores candidatos domicilian en el distrito de Boquerón desde su creación en 2021, y con anterioridad, en el distrito de Padre Abad, jurisdicción a la que pertenecía el actual distrito de Boquerón, por tanto, corresponde estimar el recurso de apelación del señor recurrente y revocar la resolución impugnada. 2.8. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Jorge Luis Salazar Maldonado, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00215-2022-JEE-CPOR/JNE, del 2 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don César Augusto Briceño Aguilar y doña Juanita Ponce Cobillos, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente, respecto de la solicitud de inscripción de don César Augusto Briceño Aguilar y doña Juanita Ponce Cobillos, como candidatos a regidores para la Municipalidad Distrital de Boquerón, provincia de Padre Abad, departamento de Ucayali. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N.° 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 2021 en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2092021-1 Confirman la Resolución N° 00330-2022- JEE-CALL/JNE RESOLUCIÓN Nº 01476-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022020932 CALLAO - CALLAO JEE CALLAO (ERM.2022015679)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 20 de julio de 2022, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Connie Maribel