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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (04/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 155

155 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de inscripción) 1.4. El artículo 13 prescribe: Artículo 13.- Cargos sujetos a elección interna En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a los candidatos titulares a los cargos de alcalde y regidor, y de forma facultativa a los accesitarios para eventual reemplazo a que se re fi ere el artículo 23 del presente reglamento. Estos últimos deben cumplir los mismos requisitos de ley para la inscripción de su candidatura. Para la inscripción de la lista fi nal de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley. Los candidatos que la integran deben haber participado en elecciones internas. En caso de que la organización política solicite el reemplazo de candidatos como máximo hasta el 14 de junio de 2022, solo podrá realizarlo con los candidatos que hayan participado en democracia interna. […]. 1.5. El artículo 15 señala: Artículo 15.- Candidaturas resultantes de la elección interna Para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, se consideran los resultados de la elección interna organizada por la ONPE. [Resaltado agregado] 1.6. El numeral 26.1 del artículo 26 señala: Artículo 26.- Imposibilidad de concurrencia de postulaciones 26.1 Ningún ciudadano puede ser incluido sin su consentimiento en una lista de candidatos. […]. 1.7. El numeral 28.2 del artículo 28 señala: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente: a. Lugar y fecha de suscripción. b. Nombre completo y número de DNI de los candidatos , la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento. c. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento. d. Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. [Resaltado agregado] […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.8. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato debido a que no acreditó tener domicilio en la jurisdicción a la cual postula. 2.2. De la revisión del expediente, se observa que, en el escrito de subsanación, el señor recurrente alegó la existencia de un error material en el DNI del señor candidato señalando que el número correcto es 41920460 (Richard Edwin Díaz Mendoza), y no el número de DNI 43122080 que obra en el expediente (Richard Díaz Mendoza), y adujo que el primero sí tiene domicilio en el distrito de Chicama, y para acreditarlo adjunta, principalmente: a) el DNI Nº 41920460 que indica domicilio es el distrito de Chicama, b) la DJHV llenada a mano, c) el Anexo 1 y 2 y d) la Resolución Nº 029-2022-TEN-FP, expedida por el Tribunal Electoral Nacional de la organización política, que dispone la recti fi cación del DNI del señor candidato y ordena a la personera legal accionar para que, en la lista de candidatos, fi gure la recti fi cación. Ante ello, el JEE denegó la recti fi cación solicitada en virtud del principio de preclusión y consideró que el señor candidato, con DNI 43122080, no había acreditado domicilio en el distrito de Chicama. 2.3. Al respecto, hecha la veri fi cación de los DNI Nº 43122080 y del DNI Nº 41920460 en el sistema de consultas del Reniec, se aprecia que corresponde a dos ciudadanos distintos: don Richard Díaz Mendoza y don Richard Edwin Díaz Mendoza, por lo que tal situación no se enmarca dentro de la de fi nición de homonimia prevista en la Ley Nº 27411, según la cual, existe cuando una persona detenida tiene los mismos nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por autoridad competente. 2.4. La primera oportunidad en la que se puso a conocimiento del órgano electoral la existencia del aludido error, fue con la presentación de la DJHV, del 15 de junio de 2022, en la sección de información complementaria del rubro I. Datos Personales, donde se indica que: “los datos que están en el sistema no corresponden al candidato, debido a homonimia, el candidato a regidor está identi fi cado como Richard Edwin Díaz Mendoza identi fi cado con DNI Nº 41920460, se adjuntan documentos que respaldan lo indicado”. Sin embargo, la organización política debió comunicar de este hecho a la ONPE con ocasión de las elecciones internas, puesto que, conforme al acta de elecciones internas, del 31 de mayo de 2021, el candidato que participó en tales comicios fue don Richard Díaz Mendoza, con DNI Nº 43122080, y no don Richard Edwin Díaz Mendoza, con DNI Nº 41920460, situación que ahonda el proceder poco diligente de la organización política. 2.5. Conforme el artículo 13 y 15 del Reglamento de Inscripciones (ver SN 1.4 y 1.5), para la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se consideran los resultados de la elección interna organizada por la ONPE, de allí que para efectos del presente proceso, y atendiendo a las propias declaraciones del señor recurrente, se ha incluido a don Richard Díaz Mendoza, con DNI Nº 43122080, en una lista de candidatos sin su consentimiento, situación que contradice lo dispuesto en el numeral 26.1 del artículo 26 del Reglamento de Inscripciones (ver SN 1.6). 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el JEE decidió en función a la información ofi cial que obra en el expediente al solicitar la acreditación de domicilio a don Richard Díaz Mendoza, más aún porque es quien aparece registrado en todos los documentos