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149 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Alvarado Gallardo, personera legal titular de la organización política Por ti Callao (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00330-2022-JEE-CALL/JNE, del 26 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Marco Antonio Silva Santisteban Torres como candidato a regidor para la Municipalidad Provincial del Callao, Provincia Constitucional del Callao (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 17 de junio de 2022, la señora recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial del Callao, con la fi nalidad de participar en las ERM 2022. 1.2. Mediante la Resolución Nº 00177-2022-JEE- CALL/JNE, del 19 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la precitada solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la señora recurrente, y le concedió dos (2) días calendario para la subsanación de las observaciones formuladas, entre otros, en contra del señor candidato. 1.3. El 24 de junio de 2022, la señora recurrente presentó el escrito de subsanación de las observaciones formuladas. 1.4. El 20 de junio de 2022, a través de la Resolución Nº 00330-2022-JEE-CALL/JNE, el JEE declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato para la Municipalidad Provincial del Callao. La decisión, en el extremo referido al señor candidato, se fundamentó, principalmente, en que no se cumplió con adjuntar documento de fecha cierta que acredite cuando menos dos (2) años continuos de domicilio en la provincia del Callao, contados hasta el 14 de junio de 2022. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 5 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00330-2022-JEE-CALL/JNE, argumentando que el JEE no ha considerado que el señor candidato sí cuenta con más de dos (2) años de domicilio en la circunscripción a la que postula. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM) 1.1. El numeral 2 del artículo 6 establece lo siguiente: Para ser elegido alcalde o regidor se requiere:[…] 2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para el cumplimiento del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil. […]. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1 (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 dispone: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 2 (en adelante, Reglamento de inscripción) 1.3. El numeral 28.7 del artículo 28 prescribe: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos […] 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. [Resaltado agregado] […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato al considerar que no cumplió con subsanar la observación concerniente a la acreditación de domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. Se advierte que, en la subsanación, la señora recurrente presentó una copia certi fi cada de un acta de conciliación del 15 de marzo de 2022, emitida por el Centro de Conciliación Esquivel, y una copia legalizada por la notaria Rosa María Fonseca Li del contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Tucumán 190, urbanización La Estancia, distrito de La Perla, provincia constitucional del Callao, del 17 de junio de 2022. Sin embargo, estos documentos no generaron convicción en el JEE, puesto que, aunque tienen fecha cierta, no acreditan el tiempo de domicilio que exige el artículo 2 de la LEM (ver SN 1.1.). 2.3. En el escrito de apelación, la señora recurrente adjuntó una copia legalizada por la notaría Francisco Villavicencio Cárdenas del mismo contrato de arrendamiento aportado en la subsanación, de plazo de