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151 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 374.- Medios aprobatorios en la apelación de sentencias Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o el de la absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documento expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se haya podido conocer y obtener con anterioridad […]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción) 1.2. El artículo 28 indica lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.6 La declaración jurada contenida en el Anexo 1 del presente reglamento, la cual obligatoriamente debe ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV [resaltado agregado]. […] 1.3. El numeral 29.2 del artículo 29 determina: Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] 1.4. El numeral 30.1 del artículo 30 indica que: Artículo 30.- Subsanación30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento [resaltado agregado]. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento)1.5. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas . En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción del candidato don Julio Rolando Huillca Chura, para el Concejo Distrital de Marcapata, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, por los argumentos expuestos en los antecedentes del presente pronunciamiento. 2.2. En aplicación del artículo 29.1 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.3.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos del señor recurrente a través de la Resolución Nº 00138-2022-JEE-QSPI/JNE. 2.3. En su escrito de subsanación (ver SN 1.4.) el señor recurrente señaló que la suscripción de los Anexos N. os 1 y 2, con fecha anterior a la DJHV, no es relevante ni es impedimento para la participación del referido candidato en el proceso electoral. Con relación a este argumento, es menester señalar que la presentación del Anexo Nº 1, con fecha igual o posterior a la DJHV, sí es importante, pues al estampar su fi rma y huella en este documento el candidato expresa su plena conformidad con toda la información consignada en aquel documento. Por tal motivo, el Anexo Nº 1 debe estar suscrito por el candidato una vez que la DJHV contenga todos los datos requeridos por ley (ver SN 1.2.). 2.4. De otro lado, el señor recurrente indica que por problemas del sistema Declara, el registro de la información no se efectuó oportunamente, por lo que el órgano electoral debe asumir la responsabilidad ante tal hecho. Al respecto, debemos precisar que no obra en autos alguna comunicación oportuna por este suceso, por lo que se debe recordar que corresponde a las organizaciones políticas, como partes activas del proceso electoral, actuar con la diligencia debida para cumplir con lo requerido en el plazo otorgado . 2.5. Con el recurso de apelación del 2 de julio de 2022, el señor recurrente presentó los Anexos N.os 1 y 2 del candidato a regidor don Julio Rolando Huillca Chura; al respecto, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados con la apelación solo se pueden ofrecer cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.); así, los nuevos medios probatorios ofrecidos por el señor recurrente con el recurso de apelación existían al momento de la subsanación de las observaciones, y bien pudieron ofrecerse en dicha oportunidad, de allí que no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, por lo que no corresponde en esta instancia valorarlos. 2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal advierte que el JEE actuó conforme a las normas electorales, al considerar que el señor recurrente no cumplió con subsanar las observaciones c on relación al candidato don Julio Rolando Huillca Chura; en consecuencia, corresponde confi rmar la resolución recurrida y declarar infundado el recurso impugnatorio presentado. 2.7 La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).