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153 NORMAS LEGALES Jueves 4 de agosto de 2022 El Peruano / 28.7 Los documentos, con fecha cierta, que acrediten los dos (2) años de domicilio, en los casos que corresponda, de conformidad con las disposiciones establecidas en artículo 245 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. […]. 1.4. El numeral 29.1 del artículo 29 señala: 29.1. Cali fi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable [resaltado agregado]. 1.5. El artículo 33 indica: Artículo 33.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se re fi ere el artículo 32 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El JEE declaró infundada la tacha interpuesta en contra el señor candidato al considerar que sí cumplió con acreditar el domicilio en la jurisdicción a la que postula. 2.2. El señor recurrente alegó que: a) el señor candidato no domicilia en el jr. Olaya 1090, La Perla, conforme el contrato de alquiler de dicho bien, por lo que sería un acto jurídico simulado, puesto que, en realidad, quien vive allí es doña Glicerina Sabina Beltrán Morales de Gerkes, quien es candidata a regidora en la misma lista y ha consignado la misma dirección como su domicilio en la correspondiente DJHV, b) el señor candidato vive, en realidad, en el distrito de San Miguel y lo acredita con la copia de la Carpeta Fiscal Nº 906014502-2021-18-0, del 21 de noviembre de 2021, que obra en la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa del Callao, en la que declara como domicilio real calle Paititi Nº 360, Dpto. 602, San Miguel, y c) el domicilio que fi gura en el documento nacional de identidad (en adelante, DNI) vigente del señor candidato ubicado en pasaje Islas Aleutianas Nº 100, La Perla, no es de propiedad del candidato, sino de sus padres, quienes habrían vendido dicho inmueble en mayo de 2022. 2.3. Al respecto en la absolución de la tacha, el personero legal de la organización política Contigo Callao, señaló que: a) se ha incorporado una prueba ilegítima al proceso de tacha, puesto que la carpeta fi scal es una investigación reservada, por lo que carece de efecto legal, b) el señor candidato se encuentra separado de hecho de quien aún es su actual cónyuge, quien domicilia en calle Paititi Nº 360, dpto. 602, San Miguel, mientras que él vive en jr. Olaya 1090, La Perla, c) la dirección que actualmente fi gura en el DNI en pasaje Islas Aleutianas Nº 100, La Perla, no se ha podido variar debido al cierre del Padrón Electoral, del 2 de octubre de 2021, siendo que el cambio de domicilio al jr. Olaya 1090, La Perla, se acredita con copia notarial del contrato de arrendamiento del 15 de febrero de 2022, contrato vigente e incuestionable, y d) el señor recurrente es actual trabajador de la Municipalidad Distrital de la Perla, por lo que su actuar se encuentra vinculado a la actual gestión. 2.4. Se advierte que el JEE no observó el requisito de domicilio del señor candidato al momento de cali fi car la solicitud de inscripción, a pesar que, conforme el sistema de consultas del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil (en adelante, Reniec) no nació en el distrito de La Perla, sino en el distrito del Callao y, si bien registra domicilio en el distrito de la Perla, la fecha de emisión de su DNI es del 25 de mayo de 2021, lo cual ameritaba acciones adicionales por parte del JEE para corroborar el cumplimiento del precitado requisito de al menos dos (2) años de domicilio en el distrito de La Perla. 2.5. Ahora bien, este órgano electoral ha procedido a la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021, Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y Elecciones Regionales y Municipales 2018, donde se aprecia que el señor candidato tiene como domicilio el distrito de La Perla. 2.6. Debe recordarse que el padrón electoral es un documento o fi cial en poder del Reniec, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones y de los Jurados Electorales Especiales, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos, y en ese sentido permite determinar, si el citado señor candidato cumple con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la circunscripción a la cual postula. 2.7. Adicionalmente, cabe indicar que los fundamentos de la tacha interpuesta por el señor recurrente no desvirtúan el domicilio acreditado por el señor candidato, más aún si se tiene en cuenta que el procedimiento de tacha no es el idóneo para cuestionar la efectiva validez y efi cacia de los contratos que sustentan el domicilio del señor candidato. 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el señor candidato domicilia en el distrito de la Perla desde el año 2018 hasta la fecha; por lo que, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y con fi rmar la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente resolución. 2.9. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por el ciudadano don Augusto Raúl Albertoletti Echenique; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00334-2022-JEE- CALL/JNE, del 27 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de don Rodolfo Mariano Adrianzen Castañeda, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de La Perla, Provincia Constitucional del Callao, por la organización política Contigo Callao, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla