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95 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 32.- Improcedencia de la solicitud de inscripción […] 32.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de la fórmula y lista incompleta [resaltado agregado]. […]32.6 Si se declara la improcedencia de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás, quienes permanecen en sus posiciones de origen. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.4. El artículo 374 regula lo siguiente: Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencia Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En virtud de la resolución del visto, el JEE declaró la improcedencia, entre otros, del candidato a consejero regional Nº 22, toda vez que no adjuntó su solicitud de licencia sin goce de haber (ver SN 1.2.), pues en su DJHV declaró trabajar actualmente en la Municipalidad Distrital de Quepashiato, mientras que la licencia adjuntada al escrito de subsanación se presentó ante la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato. 2.2. Al respecto, el señor recurrente alega que sí se cumplió con adjuntar la licencia sin goce de haber del candidato, la cual es la perteneciente a la Municipalidad Distrital de Kumpirushiato, y que un error en la denominación –no se especi fi ca el lugar del error-, no es óbice para que el pedido del candidato no haya tenido respuesta a su solicitud de licencia.2.3. De la revisión de los actuados y la DJHV del citado candidato, aun cuando consignó como trabajo actual, el de promotor en la Municipalidad Distrital de Quepashiato, y se adjuntó la licencia presentada ante otra entidad edil; del Reglamento de Inscripción, se advierte que la evaluación del contenido de la DJHV será contrastada por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (ver SN 1.2.), no siendo esta la etapa correspondiente para realizar tal veri fi cación. Por lo que, corresponde admitir como válida la licencia que presentó el referido candidato en el escrito de subsanación. 2.4. Es necesario mencionar que se adjuntaron al recurso de apelación diversos medios probatorios con la fi nalidad de que sean valorados, sin embargo, ninguno está inmerso en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.4.), norma de aplicación supletoria, por lo que, no procede valorarlos en esta instancia. 2.5. Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, sin perjuicio de las acciones de fi scalización que se llevarán a cabo cuando se esté dentro de la referida etapa. 2.6. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por don Franck Danny Raurau Vargas, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00661-2022-JEE-CSCO/ JNE, del 12 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción don Sergio Sota Villena, candidato a consejero Nº 22 para el Consejo Regional de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente, en virtud de las consideraciones aquí expuestas, en plazo perentorio bajo responsabilidad. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por la Resolución Nº 0942-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2096237-1