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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (18/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por haberse remitido, de forma extemporánea, la subsanación. 2.2. De la revisión de los actuados se aprecia que, mediante la Noti fi cación Nº 34487-2022-PBBA, se informó la resolución, que declaró la inadmisibilidad de la inscripción de la lista de candidatos, el 28 de junio de 2022, a las 12:12:24 horas, por lo que la OP contaba con dos (2) días calendario para poder remitir la subsanación respectiva (ver SN 1.8.). 2.3. Asimismo, de acuerdo con la Tercera Disposición Final del Reglamento de Inscripción de Listas, los escritos se deben presentar en la MPV del SIJE entre las 8:00 y 20:00 horas, y se precisa que fuera de dicho horario, se entenderá por efectuada el día siguiente (ver SN 1.10.), por lo que la OP tenía hasta las 20:00 horas, del 30 de junio de 2022, para subsanar las observaciones efectuadas por el JEE . 2.4. Ante lo enunciado, se aprecia del cargo de recepción del escrito de subsanación, que, la OP lo presentó a las 20:03:42 horas del 30 de junio de 2022, fecha que excede lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas, en lo concerniente a la presentación de escritos ante la MPV del SIJE, por lo que corresponde tener como presentado el referido escrito el 1 de julio de 2022, ante lo cual se encuentra fuera del plazo establecido para subsanar dichas observaciones. 2.5. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la MPSIJE durante el periodo en el que se requirió al recurrente realizar la subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio del año en curso la MPSIJE existieron más de 19 mil interacciones en dicha plataforma referidas a los expedientes de solicitud de inscripción de candidaturas presentados al 17 de junio del año en curso (fecha límite conforme a la ampliación excepcional); asimismo, un porcentaje signi fi cativo de los SISO generados no estuvieron relacionados con funcionalidades que utilizaron dichos usuarios para presentar documentos a un expediente, los que sí estuvieron relacionados fueron atendidos en gran parte, existiendo un margen que pertenecen a usuarios internos del JNE o de los JEE; fi nalmente, se precisa que aun cuando podrían existir fl uctuaciones que son usuales en todo sistema digital, ello no signi fi ca un colapso o una caída de la MPSIJE que impida presentar documentos o escritos en dicha plataforma. Con ello se concluye que el recurrente estuvo en la posibilidad de subsanar dentro del plazo las observaciones advertidas, cuya omisión o realización incompleta es atribuible a su propio proceder. 2.6. Aunado a ello, debe resaltarse que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, porque deben observarse los parámetros establecidos para su ejercicio que se encuentran determinadas en las normas electorales, ello de acuerdo al fundamento 104 de la Opinión Consultiva OC-28/21 (ver SN 1.13.), concordante con el artículo 31 de la Constitución Política, que determina que el derecho a elegir y ser elegidos se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados”. 2.7. No obstante, este órgano colegiado en virtud de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales (ver SN 1.2.); por tanto, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta cali fi cación de la lista presentada por la OP, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.8. Conforme a los antecedentes descritos, el JEE, en la Resolución Nº 00089-2022-JEE-PBBA/JNE, observó lo siguiente: i) no se consignó el número de DNI de dos miembros del Órgano Electoral que suscribió el acta de elecciones internas; ii) se consignó el DNI del candidato a alcalde, don David Ronald Flores Mendoza, con error en un digito; iii) en las elecciones internas se eligió a la candidata doña Jeanne Leonor Ramírez Ramírez, sin embargo, en el acta de elección interna y en la solicitud de inscripción se reemplazó por la candidata accesitaria doña Rosa Mirella Estrada Aramburú, sin justi fi car dicho reemplazo; iv) se procedió al cambio de posición entre los candidatos don Herculano Aniceto Sotelo Vega y don Gerardo Marcos Ramírez Ramírez, sin justi fi car dicho cambio; iv) los Anexos 16 de los candidatos don David Ronald Flores Mendoza, don Ronald Américo Tarazona Cárdenas, don Herculano Aniceto Sotelo Vega y doña Liz Beatriz Sotelo Vega no tienen fecha igual o posterior al término del llenado de sus DJHV; v) el Anexo 1 del candidato don Gerardo Marcos Ramírez Ramírez no consigna el lugar y fecha de suscripción; y vi) el candidato don David Ronald Flores Mendoza no acredita el tiempo de domicilio mínimo en el distrito de Llama. Sin embargo, la OP no subsanó las observaciones realizadas en el plazo otorgado, por lo que el JEE declaró improcedente la referida solicitud (ver SN 1.8.). Como se puede apreciar, todas las observaciones realizadas por el JEE se ajustan a la LEM, LOP, Reglamento de Inscripción y Reglamento de Competencias (ver SN 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7, 1.11 y 1.12.) y afectan a todos los candidatos de la lista presentada por el señor recurrente. 2.9. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.14.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Victoriano Toribio Crispín Isidro, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00183-2022-JEE-PBBA/JNE, del 1 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llama, provincia de Mariscal Luzuriaga, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.SALAS ARENASMAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) 1 Ley Nº 31357, Ley que modi fi ca la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, con la fi nalidad de asegurar el desarrollo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, en el marco de la lucha contra el virus SARS-CoV-2 (COVID-19); publicada en el diario o fi cial El Peruano, el 31 de octubre de 2021. 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicada el 18 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 3 Aprobado mediante la Resolución Nº 0927-2021-JNE, del 29 de noviembre de 2021. 4 Opinión solicitada por la República de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 6 Anexo 1: Declaración jurada de consentimiento de participación en las elecciones municipales, y de la veracidad del contenido del formato único de declaración jurada de hoja de vida. 2096545-1