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116 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993, en el diario o fi cial El Peruano . 2 Aprobado por la Resolución Nº 0943-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021. 3 Aprobado con la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario o fi cial El Peruano. 2096550-1 Confirman la Resolución N° 00257-22-JEE- YAUY/JNE RESOLUCIÓN Nº 2355-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024455 MIRAFLORES - YAUYOS - LIMAJEE YAUYOS (ERM.2022017148) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO : en audiencia pública virtual del 31 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00257-22-JEE- YAUY/JNE, del 30 de junio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Yauyos (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022). Oído: el informe oral. PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la Resolución Nº 00074-2022-JEE- YAUY/JNE, del 20 de junio de 2022, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Avanza País -Partido de integración Social (en adelante, OP) que presentó el señor recurrente y se le concedió dos (2) días calendario para que subsane las siguientes observaciones: a) el Formato de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) de todos los candidatos no tiene la fi rma digital del personero legal, y b) los Anexos 1 y 2 de don Reynaldo Wualner Taipe Chamilco, candidato a regidor Nº 3, carecen de fecha, lugar y huella dactilar. 1.2. El 26 de junio de 2022, el señor recurrente presentó un escrito, en el que adjuntó ejemplares de la DJHV y de los Anexos 1 y 2, mediante los cuales re fi ere que cumplió con subsanar las observaciones planteadas por el JEE. 1.3. Posteriormente, con la resolución referida en el visto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Mira fl ores, por incumplir con el levantamiento de las observaciones efectuadas, porque con el escrito de subsanación se presentó documentos correspondientes a candidatos otro distrito. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. Con el escrito del 20 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando, principalmente, lo siguiente: a) Al momento de presentar el expediente de subsanación requerido por el JEE, el personero legal nacional, por error involuntario, subió al Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE) el expediente que corresponde al distrito de Quinocay, provincia de Yauyos, departamento de Lima, en lugar del perteneciente al distrito Mira fl ores, b) Con relación a la falta de fi rma digital, esta se subsanó el 27 de junio de 2022 con la presentación de las DJHV y los Anexos 1 y 2 de cada candidato, que se encuentran como documentos válidos en el sistema Declara, así como la precisión de lugar, fecha y huella de los anexos de don señor Reynaldo Wualner Taipe Chamilco. c) En referencia al citado candidato, se puede corroborar que en los Anexos 1 y 2 se encuentra el lugar, la fecha y la huella que se había omitido inicialmente. Si bien es cierto que existe algunas observaciones de forma; sin embargo, en el sistema Declara se encuentra toda la documentación requerida de los candidatos. d) La resolución apelada causa agravio a su derecho constitucional de participación política, porque al declarar improcedente su solicitud de inscripción impide ejercer dicho derecho, así como el derecho de sus a fi liados a participar con sus propios candidatos para participar en el gobierno local a través de sus representantes e) La jurisdicción electoral tiene un rol tutelar de los derechos políticos fundamentales de los ciudadanos y, en esa línea, debe ponderar la afectación generada por la resolución emitida en sede electoral, la misma que no ha optado por la medida menos gravosa al ejercicio de los derechos políticos fundamentales f) Si fuera el caso, se debe realizar un control de convencionalidad sobre el artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas), ya que la falta de una fi rma del personero legal en cada uno de los documentos que acompañan la solicitud de inscripción no puede impedir el ejercicio del derecho a la participación política. g) La Convención Americana reconoce a todos los ciudadanos los derechos de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.1. En numeral 16.6 del artículo 16 determina: Artículo 16.- Disposiciones sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de los candidatos [...]16.6. Los Formatos Únicos de DJHV de los candidatos deberán contener la fi rma digital del personero legal de la organización política. Dicha fi rma da conformidad a la totalidad de la información registrada a la fecha en que se terminó de llenar los datos en el referido formato.