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97 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / horas se entiende por realizada al día siguiente (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.9. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades7, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.14.). Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si las normas electorales vigentes para el presente proceso electoral, como el Reglamento de Inscripción de Listas, la Resolución Nº 0069-2022-JNE y el Reglamento de Gestión del JEE, fueron debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano y cuyo conocimiento, en atención al principio de Publicidad, se presume erga omnes , de ahí que no es posible alegar su desconocimiento. 2.10. Por tanto, el horario para la recepción de escritos en el marco del proceso de las ERM 2022 es aplicable para todos los participantes en el presente proceso electoral, lo contrario implicaría un trato diferenciado y desproporcional. 2.11. El señor recurrente, además, alega de que el Reglamento de Gestión de los JEE solo precisa el horario de recepción en días hábiles y no hace una regulación respecto a los días calendario, produciéndose un con fl icto con las disposiciones del Reglamento de Inscripción de Listas. Sobre el particular, se debe precisar que dicha interpretación también es errónea, pues el numeral 10.1. del acápite 10 del Reglamento de Gestión de los JEE (ver SN 1.9.), establece que las actuaciones procesales se realizan en días hábiles o calendario, según se indique en las leyes electorales y disposiciones emitidas por el JNE, que para el caso especí fi co de las subsanaciones debe observarse, en principio, al Reglamento de Inscripción de Listas, la cual establece el plazo de subsanación en días calendario, además, de señalar en la Tercera Disposición Final, que la presentación de escritos se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.12. Finalmente, el señor recurrente re fi ere que para la subsanación de escritos se debe considerar el término de la distancia. 2.13. Sobre este punto, se debe precisar que el artículo 5 de la R. A. Nº 288-2015-CE-PJ (ver SN 1.11.) señala que el término de la distancia es aquel periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente. Asimismo, en la parte introductoria de la citada resolución, se considera que el término de la distancia supone un cálculo en razón de la distancia entre el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso (ver SN 1.10.). De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notifi caciones realizadas en la modalidad física –esto es, al diligenciamiento en el domicilio real– y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.14. En el caso de autos, se advierte que la notifi cación de la Resolución Nº 00122-2022-JEE-LPRA/ JNE fue realizada tal como lo dispone el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.), por lo que, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo. 2.15. En ese sentido, en atención al artículo 12 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, la noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito (ver SN 1.15.), no regulando un plazo adicional por efectos del término de la distancia, por lo que no es posible su aplicación, toda vez que este desnaturalizaría el sistema de noti fi caciones en el marco de la transformación digital, y en especí fi co, la modalidad de noti fi cación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.). Sobre las observaciones formuladas por el JEE 2.16. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la organización política a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Sobre el acta de elecciones internas2.17. Al solicitar la inscripción de la lista de candidatos la organización política cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). De su revisión, el JEE observó la condición de afi liada de la vicepresidenta del OED que suscribió la referida acta. 2.18. Sobre tal observación, se debe precisar que también fue realizada por otro JEE en varias solicitudes de inscripción presentadas por la OP, cuyos pronunciamientos de improcedencia, al igual que en este caso, fueron elevados en apelación. Por ello, este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, como es en los Expedientes Nº ERM.2022019730, ERM.2022019731, ERM.2022019580 y ERM.2022019582, en los que se determinó que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, con la aprobación mínima de dos de sus miembros, según las normas de la propia organización política (ver SN 1.12. y 1.13.). 2.19. En ese sentido, concretamente, se cuestiona a un miembro del OED Huánuco (vicepresidenta); sin embargo, los otros dos miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna; por consiguiente, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con veri fi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos (2) de los miembros del referido OED para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso 8. 2.20. En consecuencia, no correspondía que el JEE declare la inadmisibilidad de la lista por la observación materia de análisis. Sobre las observaciones a los candidatos2.21. Por otro lado, el JEE realizó observaciones individuales a todos los candidatos, entre otros, advirtió que el Anexo 1 de cada uno de ellos fueron suscritos antes del término del llenado de sus respectivas DJHV (ver SN 1.3.). 2.22. Al respecto, se debe precisar que la DJHV del candidato que se presenta ante el JEE, no es llenada por este en el sistema Declara, sino por el personero legal de la OP, no obstante, la información contenida en dicho documento es de exclusiva responsabilidad del candidato, para lo cual da fe de lo consignado mediante la suscripción del Anexo 1, es decir, el candidato suscribe una declaración jurada mediante la cual a fi rma que lo consignado en su DJHV es cierto y contiene la información que le corresponde. Por tanto, no puede declarar algo que aún no existe –DJHV que no se terminó de llenar–. 2.23. En esa medida, sí correspondía que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a fi n de que la observación en cuestión sea subsanada. Así, el JEE otorgó dicha posibilidad a la OP, sin que esta haya cumplido con la respectiva subsanación dentro del plazo establecido (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.24. Por tanto, al recaer la observación en todos los candidatos –y que no fue subsanada en el plazo establecido–, debe con fi rmarse la improcedencia de la lista completa, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre otras observaciones efectuadas por el JEE. 2.25. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,