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99 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181 señala lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) 1.3. El numeral 4 de la Novena Disposición Transitoria, incorporada por la Ley Nº 31357, determina: 4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar a fi liados a la organización política por la que deseen postular . La presentación de las a fi liaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022 . […]. [Resaltado agregado]. En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.4. El artículo 28 indica lo siguiente: Artículo 28.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos Para solicitar la inscripción de la lista de candidatos ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos: […] 28.2 El acta de elección interna, conforme a su respectivo estatuto y normas internas o acuerdo que forma la alianza, suscrita por el órgano electoral partidario, adjuntada en archivo PDF, la que debe estar fi rmada digitalmente por el personero legal de la organización política o alianza electoral, con base en el resultado de las elecciones internas organizadas por la ONPE. Para tal efecto, dicha acta debe incluir lo siguiente: a) Lugar y fecha de suscripción. b) Nombre completo y número de DNI de los candidatos, la ubicación de estos, conforme al artículo 9 del presente reglamento. c) Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 14 del presente reglamento. d) Nombre completo, número de DNI y fi rma de los miembros del órgano electoral partidario o del órgano colegiado que haga sus veces. En el Estatuto de la OP1.5. El artículo 42 precisa que el CNE es el órgano electoral central del partido que goza de autonomía e independencia para conducir los procesos electorales internos y rinde informes ante el CEN. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos debido a que la OP presentó su escrito de subsanación de manera extemporánea. 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que obra el escrito del 5 de julio de 2022, mediante el cual, el personero legal de la OP solicita al JEE que se tenga en cuenta los escritos de subsanación oportunamente ingresados tanto por mesa de partes del SIJE como por la mesa de partes virtual del JNE, adjuntando capturas de pantalla y un cargo de recepción. Sin embargo, el JEE sin valorar dichos documentos ni hacer mención alguna a lo alegado por el referido personero se limitó a señalar que el escrito de subsanación ingresó el 17 de junio de 2022 a las 20:04:14 horas, es decir, fuera del plazo otorgado. Ahora, de la consulta efectuada al JEE, sobra la forma de ingreso del último escrito de subsanación presentado por la OP, informó que fue derivado por el Jurado Electoral Especial de San Pablo, procediendo a su ingreso inmediato al respectivo expediente. Sin embargo, no se puede desconocer que el escrito de subsanación, aunque de forma errónea en cuanto al canal de presentación, ingresó al Jurado Nacional de Elecciones antes del vencimiento del plazo otorgado por el JEE; por lo que, correspondía ser valorado. 2.3. Sin perjuicio de lo antes señalado, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la organización política a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Sobre el acta de elecciones internas 2.4. Al solicitar la inscripción de la lista de candidatos la OP cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), la misma que contiene los requisitos mínimos requeridos por la citada norma, pues fue elaborada por el CNE en mérito a sus competencias establecidas en el Estatuto de la OP (ver SN 1.5.); se consignó el lugar y fecha de suscripción, la modalidad empleada para la elección de los candidatos, los nombres completos y número de DNI de los candidatos, así como la ubicación de estos, respetando la paridad y alternancia de género. Además, se consignó los nombres, números de DNI y las fi rmas de los miembros de la CNE en la parte fi nal del acta. En tanto que, de la consulta del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se observa que todos los miembros del CNE que suscriben el acta tienen la condición de a fi liados y son parte del referido comité. 2.5. A pesar de ello, el JEE observó: i) en el acta de elección interna obran tres rubricas sin identi fi cación de los suscribientes; sin embargo, como se ha señalado, tales datos obran en la parte fi nal del acta; ii) la falta de identi fi cación del cargo que ocupa don Mario Arturo Martínez Gamarra dentro del CNE; no obstante, este dato era pasible de ser veri fi cado en el SROP (de la revisión se advierte que es suplente del CNE); iii) no se adjuntó el acta de elección de delegados, pero este requisito no es exigible en la cali fi cación de las listas (ver SN 1.4.); y iv) se insertaron capturas de pantalla de los resultados publicados por la ONPE, de las que no se visualiza la cantidad de votos a favor de cada lista; sin embargo, este dato tampoco es un requisito obligatorio para la califi cación de las listas, tanto más si como lo expresó el propio JEE la lista presentada fue la lista única en las elecciones internas (y es la misma que se presentó ante el JEE).