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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (18/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 109

109 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / correspondan en el Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos en el sistema informático Declara, a través del portal electrónico institucional del JNE [...]. En el Cronograma de Elecciones Internas del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 2 (en adelante, cronograma electoral) 1.6. Se estableció como fecha límite para que las organizaciones políticas presenten candidaturas a través del sistema Declara Internas del Jurado Nacional de Elecciones, el 9 de abril de 2022; asimismo, se determinó como fecha límite para que este Supremo Tribunal Electoral entregue tales candidaturas a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), el 10 de abril de 2022. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. [...] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La señora recurrente cuestiona que la Resolución Nº 00464-2022-JEE-URUB/JNE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Unión Asháninka, al considerar, esencialmente, que esta fue presentada de forma presencial, pese a que conforme a lo previsto en el artículo 22 (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 27 (ver SN 1.5.) del Reglamento de Inscripción de Listas, debía presentarse obligatoriamente de manera no presencial, a través de los sistemas Declara y SIJE, implementados por el Jurado Nacional de Elecciones. 2.2. A efectos de validar la inscripción de la lista de candidatos presentada, la señora recurrente alega que debió implementarse el plazo excepcional que fuera dispuesto por la Ley Nº 31481, para la inscripción de candidatos a elecciones internas y la realización de elecciones internas complementarias, con el propósito de dar trámite a solicitud que presentó físicamente. 2.3. Para este fi n, la señora documentos presento de modo presencial ante el JEE una solicitud de inscripción, un acta de elecciones internas –que data del 1 de junio de 2022– las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos, el plan de gobierno y u resumen de este. 2.4. Al respecto, conviene recordar que el artículo 176 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 2.5. Por su parte, el artículo 177 de la Carta Magna determina que el Jurado Nacional de Elecciones actúa con autonomía, de acuerdo con sus atribuciones (ver SN 1.2.). Concordante con ello, el literal l del artículo 5 de la LOJNE señala su competencia para dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. Así, este organismo electoral es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución, y en garantía del respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso de elección. 2.6. Además, nuestro sistema electoral implementa en cada proceso electoral un cronograma que contiene hitos o fechas límites para el ejercicio de los derechos y las obligaciones de las organizaciones políticas. Estos hitos constituyen marcas jurídicas fi jos y exigibles, que connotan seguridad jurídica, la cual tiene como fi nalidad que los ciudadanos, al desenvolverse en la sociedad bajo normas de conducta, implementados por el orden constitucional y el estado de derecho, lo hagan con fi ados en cuáles son aquellas conductas que el ordenamiento legal le impone (obliga), consiente (permite) y restringe (prohíbe). Este principio incluso ha sido considerado, recientemente, por la Defensoría del Pueblo en un comunicado público 3. 2.7. En tal sentido, cuando se publicó la Ley Nº 31481, el 25 de mayo de 2022, las elecciones internas para elegir los candidatos las ERM 2022 –en ambas modalidades–, ya se habían realizado de manera satisfactoria, de conformidad con el cronograma electoral aprobado por este Supremo Tribunal Electoral a través de la Resolución Nº 0923-2021- JNE, constituyendo, de esta manera, una etapa que precluida. 2.8. Por ello, en estricta aplicación del principio de seguridad jurídica, este Supremo Tribunal Electoral, en virtud de su autonomía –consagrada en la Constitución Política (ver SN 1.2.)– en la administración de justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), con el Acuerdo del Pleno, del 1 de junio de 2022, concluyó que resulta jurídica y materialmente imposible la ampliación de plazo alguno señalado en la Ley Nº 31481, de conformidad con el análisis técnico y legal contenido en la parte considerativa de dicho acuerdo. 2.9. Por consiguiente, no es posible habilitación alguna del sistema Declara Internas, para ingresar la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Unión Asháninka, que solicita la señora recurrente, pues ello supondría una variación del cronograma electoral antes señalado. Así, siendo que no fue posible la participación de aquella lista de candidatos en el proceso de elecciones internas, no resultó ganadora en dicho proceso; por ende, no se encuentra habilitada para participar en las ERM 2022, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). 2.10. Por esta razón, no puede admitirse una petición canalizada a través de documentos presentados de modo presencial, por cuanto este acto contraviene francamente lo dispuesto en el Reglamento de Inscripción de Listas, el cual señala que la solicitud de inscripción se presenta obligatoriamente de manera no presencial, generando el expediente electrónico a través de la mesa de partes del SIJE (ver SN 1.4.). 2.11. Cabe precisar fi namente que si bien el asiste a los ciudadanos que postulan cargo de elección popular el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado por las condiciones y los procedimientos establecidos por ley, de ahí que la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituye vulneración al citado derecho fundamental, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones en observancia de la norma electoral vigente. 2.12. Por lo expuesto, el cual corresponde desestimar el recurso de apelación formulado por la señora recurrente, con las consecuencias que corresponden. 2.13. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Evelin Claudia Pacheco Gallegos, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00464-2022-JEE-URUB/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial