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115 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / ser llenada por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato, en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV. […]28.8 La declaración jurada suscrita por el candidato de no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil, establecida judicialmente contenida en el Anexo 2 del presente reglamento, la cual debe contar con la huella dactilar del índice derecho y firma de cada candidato. [Resaltado agregado]. 1.3. El numeral 30.1 del artículo 30 indica: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario , contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. [Resaltado agregado]. 1.4. El numeral 31.1 del artículo 31 re fi ere lo siguiente: Artículo 31.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos 31.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por la no subsanación de las observaciones efectuadas , por la presentación de la solicitud de inscripción fuera del plazo establecido en el cronograma electoral o por la presentación de lista incompleta [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.5. El artículo 16 ordena: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. La organización política cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción del señor candidato, por los argumentos expuestos en su recurso de apelación y reproducidos, en parte, en el presente pronunciamiento. 2.2. A través de la resolución de inadmisibilidad, el JEE dispuso que la organización política presente los Anexos 1 y 2 de cada uno de los candidatos debidamente llenados y con la fi rma de cada candidato (ver SN 1.3.). 2.3. Con la Resolución Nº 00368-2022-JEE-TACN/ JNE, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del señor candidato, porque consideró que el señor recurrente, aun cuando adjuntó el Anexo 2, no cumplió con presentar el Anexo 1 (ver SN 1.2.). 2.4. En su escrito de apelación, el señor recurrente aduce que no está en el deber de presentar el Anexo 1, pues con la resolución de inadmisibilidad el JEE no le solicitó la presentación de este documento al señor candidato. 2.5. Al respecto, cabe precisar que esa aseveración no se ajusta a la realidad, puesto que se advierte que en el numeral 10 de la resolución de inadmisibilidad, el JEE señaló expresamente que, de la veri fi cación de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, r especto de los requisitos de Declaración Jurada de Consentimiento de Participación (Anexo 1) y Declaración Jurada de no tener deuda de Reparación Civil (Anexo 2), deben ser llenadas por completo en lo pertinente, contar con la huella dactilar del índice derecho y ser suscrita por cada candidato , y tratándose del Anexo 1, debe estar suscrito en fecha igual o posterior al término del llenado de su DJHV, de acuerdo con lo establecido en los numerales 28.6 y 28.8 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.6. Así, se advierte el requerimiento expreso de la presentación de los Anexos 1 y 2 para todos los candidatos que componen la lista presentada, por lo que no es admisible la a fi rmación del señor recurrente, en el sentido de que como no se mencionada directamente al señor candidato, entonces debe considerarse exceptuado de la obligación de presentar el Anexo 2. 2.7. Además, este requerimiento no constituye una particularidad, detalle o necesidad de precisión que, adicionalmente, el JEE requirió al señor recurrente, sino de un requisito de carácter imprescindible que todos los candidatos deben presentar para que su postulación sea admitida, conforme a lo establecido en el numeral 28.6 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.2.). 2.8. También, debe precisarse que aun cuando le asiste a los ciudadanos el derecho a la participación política, este no supone un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado a las condiciones y procedimientos establecidos por ley, de ahí que la veri fi cación de los requisitos y el cumplimiento de los mandatos efectuados por el JEE, como órgano electoral competente en el proceso de inscripción de listas de candidatos, no constituyen vulneración al citado derecho fundamento, en tanto, que su actuación responde al estricto ejercicio de sus funciones conferidas en observancia de la norma electoral vigente. 2.9. Por otra parte, respecto a los medios de prueba ofrecidos en el recurso de apelación por el señor recurrente, no están inmersos en alguno de los supuestos del artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.) –norma de aplicación supletoria–; por ende, no procede valorar dichos documentos en esta instancia. 2.10. En tal sentido, este Supremo Tribunal concluye que el JEE actuó conforme a las normas establecidas (ver SN 1.4.) al considerar que el recurrente no cumplió con subsanar todas las observaciones de modo efectivo; por lo que corresponde desestimar el recurso impugnatorio presentado. 2.11. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.5.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Raúl Martín Delgadillo Villaca, personero legal titular de la organización política Siempre Tacna; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00368-2022-JEE-TACN/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Luciano Layme Huanacuni, candidato a regidor Nº 4, para el Concejo Distrital de Pocollay, provincia y departamento de Tacna, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla