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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2022 (18/08/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 93

93 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / Artículo 10. Inscripción de listas de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: […] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que está conformada por el cincuenta por ciento (50%) de hombres o mujeres, ubicados intercaladamente […]; no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años […] En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas) 1.6. El artículo 10, sobre el cumplimiento de la cuota de jóvenes, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.7. El artículo 16 contempla: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. El señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00262-2022-JEE-ABAN/JNE, solo en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción del candidato a acalde don Jaime Antonio Torbisco Martínez y de los candidatos a regidores don Epifanio Rodríguez de la Torre y doña Lisbeth Salinas Salinas, a pesar de que el JEE declaró la improcedencia de la lista por el incumplimiento de la cuota joven, que es un requisito que la afecta en su totalidad. 2.2. Dicho ello, primero corresponde determinar si la lista cumplió o no con los requisitos para su admisión, y solo así se podrá analizar si cada uno de los citados candidatos cumplió o no con los requisitos individuales para su postulación. 2.3. De los actuados se advierte que la OP presentó su lista de candidatos sin la cantidad mínima de candidatos jóvenes. Así, de los argumentos esbozados en su escrito de subsanación se advierte que la lista debía estar conformada con la candidata para eventual reemplazo, doña Blanca Nélida Ríos Canasa (de 26 años), en virtud de la renuncia de la candidata Nº 4, doña Lisbeth Salinas Salinas 3, efectuada el 17 de junio de 2022, reemplazo que no se habría materializado por problemas en el sistema Declara. 2.4. Sin embargo, tal como lo advirtió el JEE, dicho argumento es inconsistente debido a que la lista de candidatos fue presentada el 16 de junio de 2022, es decir, antes de la renuncia alegada. Por otro lado, y contradictoriamente, a lo señalado en la subsanación, el señor recurrente, en su escrito de apelación, re fi ere que el sistema no le alertó el incumplimiento de la cuota electoral, argumento que permite concluir que sí tuvo la intención de registrar a doña Lisbeth Salinas Salinas, de quien, además, se presentó la documentación necesaria para su postulación, entre ellas, su DJHV y Anexo 1 (declaración de consentimiento de participación en las elecciones municipales). 2.5. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que las capturas de pantalla del registro de candidatos no permiten observar la supuesta falta de advertencia sobre el incumplimiento de cuota. No obstante, en el supuesto negado de que ello hubiera ocurrido, se debe precisar que el sistema Declara no cali fi ca candidaturas, por lo que la OP no puede basar el incumplimiento de la norma en dicho argumento, tanto más si las normas electorales como el Reglamento de Inscripción de Listas fueron publicados, de acuerdo a ley, en el diario o fi cial El Peruano y cuyo conocimiento, en atención al principio de publicidad, se presume erga omnes ; de ahí que no es posible alegar su desconocimiento. Tal es así que, en el Anexo 5 del reglamento de inscripción de Listas, este órgano electoral incorporó las cifras resultantes de los porcentajes exigidos de la cuota joven en función a las regidurías asignadas a cada concejo municipal, con la fi nalidad de que las organizaciones políticas, sin margen de error sepan cuantos candidatos jóvenes deben incorporar en sus listas. 2.6. Además, se debe agregar que las normas electorales vigentes son claras en señalar que los candidatos que representan la cuota joven deben estar en el rango de edad de 18 a menores de 29 años computados hasta la fecha límite de presentación de candidaturas, por lo que la OP tenía el deber de observar dichas normas. 2.7. Con relación al cumplimiento de la referida cuota, es necesario señalar que la obligatoriedad de que las listas de candidatos cumplan con incorporar candidatos jóvenes en el porcentaje mínimo establecido (20%) no es un requisito arbitrario para limitar el derecho a la participación política de los ciudadanos, sino que tiene como fundamento legal al artículo 10 de la LEM en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 y el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1., 1.2. y 1.5.), cuya fi nalidad es promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados en igualdad de condiciones que los grupos mayoritarios. 2.8. Lo anterior, además, resulta razonable si partimos de la premisa de que el derecho a la participación política no es absoluto, porque su ejercicio es normado, válidamente, a través de leyes. Así, lo ha reconocido también el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 03333-2012-PA/TC, en el que señaló que “no existen derechos absolutos e ilimitados en su ejercicio, pues se encuentran limitados por disposiciones constitucionales expresas o por delimitaciones tácitas”. 2.9. Dicho ello, de la veri fi cación de las edades de los candidatos a regidores, se observa que la OP tenía la obligación de incorporar en su lista a dos candidatos jóvenes menores de 29 años, a la fecha límite de presentación de listas (14 de junio de 2022), pero solo incorporó a uno (a doña María Marisol Portillo Ríos de 24 años). 2.10. En esa medida, la lista contenida en el acta de elección interna (en base al resultado de la elección interna publicada por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales), y que es la misma que se presentó ante el JEE en la solicitud de inscripción, no cumple con la cuota joven, hecho que, al ser un requisito de la lista , acarrea su improcedencia, resultando irrelevante emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de don Jaime Antonio Torbisco Martínez, don Epifanio Rodríguez de la Torre y doña Lisbeth Salinas Salinas, de forma individual. 2.11. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado. 2.12. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.7.).