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91 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / en materia electoral, este máximo órgano electoral se encuentra facultado para revisar si la decisión del órgano de primera instancia es acorde a derecho. En ese sentido, corresponde evaluar si el JEE realizó una correcta califi cación de la lista presentada por la organización política a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. Sobre el acta de elecciones internas2.17. Al solicitar la inscripción de la lista de candidatos la organización política cumplió con adjuntar el acta de elecciones internas requerido en el numeral 28.2 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.3.). De su revisión, el JEE observó la condición de afi liada de la vicepresidenta del OED que suscribió la referida acta. 2.18. Sobre tal observación, se debe precisar que también fue realizada por otro JEE en varias solicitudes de inscripción presentadas por la OP, cuyos pronunciamientos de improcedencia, al igual que en este caso, fueron elevados en apelación. Por ello, este órgano electoral ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en cuestión, como es en los Expedientes Nº ERM.2022019730, ERM.2022019731, ERM.2022019580 y ERM.2022019582, en los que se determinó que, aun cuando un OED debe estar conformado por tres miembros, sus decisiones se adoptan por mayoría, es decir, con la aprobación mínima de dos de sus miembros, según las normas de la propia organización política (ver SN 1.12. y 1.13.). 2.19. En ese sentido, concretamente, se cuestiona a un miembro del OED Huánuco (vicepresidenta); sin embargo, los otros dos miembros (presidente y vocal) no tienen observación alguna; por consiguiente, realizando una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la OP, basta con veri fi car que el acta de elecciones internas cuente con la suscripción válida de, por lo menos, dos (2) de los miembros del referido OED para que tenga validez, lo cual se corrobora en el presente caso 8. 2.20. En consecuencia, no correspondía que el JEE declare la inadmisibilidad de la lista por la observación materia de análisis. Sobre las observaciones a los candidatos2.21. Por otro lado, el JEE realizó observaciones individuales a todos los candidatos, entre otros, advirtió que el Anexo 1 de cada uno de ellos fueron suscritos antes del término del llenado de sus respectivas DJHV (ver SN 1.3.). 2.22. Al respecto, se debe precisar que la DJHV del candidato que se presenta ante el JEE, no es llenada por este en el sistema Declara, sino por el personero legal de la OP, no obstante, la información contenida en dicho documento es de exclusiva responsabilidad del candidato, para lo cual da fe de lo consignado mediante la suscripción del Anexo 1, es decir, el candidato suscribe una declaración jurada mediante la cual a fi rma que lo consignado en su DJHV es cierto y contiene la información que le corresponde. Por tanto, no puede declarar algo que aún no existe –DJHV que no se terminó de llenar–. 2.23. En esa medida, sí correspondía que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción, a fi n de que la observación en cuestión sea subsanada. Así, el JEE otorgó dicha posibilidad a la OP, sin que esta haya cumplido con la respectiva subsanación dentro del plazo establecido (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.24. Por tanto, al recaer la observación en todos los candidatos –y que no fue subsanada en el plazo establecido–, debe con fi rmarse la improcedencia de la lista completa, resultando innecesario emitir pronunciamiento sobre otras observaciones efectuadas por el JEE. 2.25. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.16.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00269-2022-JEE-LPRA/JNE, del 13 de julio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Anda, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Gómez Valverde Secretario General (e) 1 Aprobado con la Resolución Nº 0943-2021-JNE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 18 de diciembre de 2021. 2 Aprobado con la Resolución Nº 0012-2022-JNE, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 28 de enero de 2022. 3 Aprobado por la Resolución Nº 0069-2022-JNE, publicada el 5 de febrero de 2022, en el diario o fi cial El Peruano. 4 Aprobado por Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, del 16 de setiembre de 2015. 5 Aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano. 6 <https://www.bn.com.pe>. 7 Resoluciones Nº 1715-2018-JNE, Nº 1729-2018-JNE, Nº 1730-2018-JNE, entre otras. 8 Similar criterio fue adoptado en procesos electorales anteriores, a través de las Resoluciones Nº 885-2014-JNE, del 25 de julio de 2014, Nº 0247-2019- JNE, del 28 de noviembre de 2019, entre otras. 2096515-1 Confirman la Resolución N° 00262-2022- JEE-ABAN/JNE RESOLUCIÓN Nº 2274-2022-JNE Expediente Nº ERM.2022024101 AYMARAES - APURÍMACJEE ABANCAY (ERM.2022014835) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022 APELACIÓN Lima, uno de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual del 28 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Cáceres Cervantes, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00262-2022-JEE-ABAN/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Jaime Antonio Torbisco Martínez, don Epifanio Rodríguez de la Torre y doña Lisbeth Salinas