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90 NORMAS LEGALES Jueves 18 de agosto de 2022 El Peruano / Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. El JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos debido a que la OP presentó su escrito de subsanación de manera extemporánea. 2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que en aplicación del numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.4.), el JEE dispuso la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el señor recurrente, a través de la Resolución Nº 00122-2022-JEE-LPRA/JNE, la misma que fue debidamente noti fi cada el 23 de junio de 2022, a las 18:55:02 horas, en la Casilla Nº 46407958, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.16.). 2.3. En esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en dicha resolución y conforme al numeral 29.2 del artículo 29 (ver SN 1.4.), concordante con el numeral 30.1 del artículo 30 (ver SN 1.4.), el plazo de subsanación venció el 25 de junio de 2022, a las 20:00 horas , esto último acorde a las reglas de recepción de documentos a través de la Mesa de Partes Virtual y la MPSIJE (ver SN 1.6, 1.7. y 1.8.). 2.4. No obstante, el señor recurrente ingresó su escrito de subsanación el 25 de junio de 2022, a las 23:57:26 horas, conforme se acredita del cargo de recepción obrante en el expediente, por lo que al haberse presentado luego de las 20:00 horas, se tiene por presentado el 26 de junio de 2022 (ver SN 1.6, 1.7. y 1.8.), así, se aprecia que este fue presentado fuera del plazo establecido. 2.5. Ahora, el señor recurrente alega que su plazo para subsanar venció el sábado 25 de junio de 2022, por lo que, tenía opción para subsanar la omisión el día hábil siguiente, es decir, el lunes 27 del mismo mes y año, de acuerdo al numeral 30.1 del artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas. Por otro lado, señala que en caso la contabilización se realizara en días calendario, el plazo vencía recién cumplidas las 24 horas del último día. 2.6. Al respecto, se debe señalar que el primer supuesto alegado por el señor recurrente responde a una interpretación errónea del referido artículo, pues, este indica claramente que el cómputo de los días para subsanar son en días calendario, en tanto que la extensión del día hábil siguiente es únicamente, en caso, de que el JEE hubiese requerido el pago de una tasa electoral (ver SN 1.4.), lo cual no ocurrió en el presente caso. Ello es así, toda vez que el cumplimiento del pago de tasas, está supeditado al horario de atención del Banco de la Nación, cuya atención solo es hasta el sábado a las 13:00 horas 6, es decir, antes del vencimiento del horario para las subsanaciones. 2.7. Ahora, respecto a que el vencimiento del plazo debe entenderse hasta la última hora del plazo límite, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 183 del Código Civil, se debe precisar que, en virtud del criterio de especialidad, las actuaciones procesales ante la instancia jurisdiccional electoral se rigen por las normas electorales y demás disposiciones emitidas por el Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su deber de reglamentación, conforme al literal g del artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2.8. En ese sentido, el lapso reglamentario para realizar las noti fi caciones a las partes es entre las 8:00 y las 20:00 horas, motivo por el cual, incluso, en caso de que, una noti fi cación se efectúe después de las 20:00 horas se entiende por realizada al día siguiente (ver SN 1.5., 1.6. y 1.7.). 2.9. Cabe indicar que este órgano colegiado, en reiteradas oportunidades 7, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo indicado por el Tribunal Constitucional (ver SN 1.14.). Es así que la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si las normas electorales vigentes para el presente proceso electoral, como el Reglamento de Inscripción de Listas, la Resolución Nº 0069-2022-JNE y el Reglamento de Gestión del JEE, fueron debidamente publicados en el diario o fi cial El Peruano y cuyo conocimiento, en atención al principio de Publicidad, se presume erga omnes , de ahí que no es posible alegar su desconocimiento. 2.10. Por tanto, el horario para la recepción de escritos en el marco del proceso de las ERM 2022 es aplicable para todos los participantes en el presente proceso electoral, lo contrario implicaría un trato diferenciado y desproporcional. 2.11. El señor recurrente, además, alega de que el Reglamento de Gestión de los JEE solo precisa el horario de recepción en días hábiles y no hace una regulación respecto a los días calendario, produciéndose un con fl icto con las disposiciones del Reglamento de Inscripción de Listas. Sobre el particular, se debe precisar que dicha interpretación también es errónea, pues el numeral 10.1. del acápite 10 del Reglamento de Gestión de los JEE (ver SN 1.9.), establece que las actuaciones procesales se realizan en días hábiles o calendario, según se indique en las leyes electorales y disposiciones emitidas por el JNE, que para el caso especí fi co de las subsanaciones debe observarse, en principio, al Reglamento de Inscripción de Listas, la cual establece el plazo de subsanación en días calendario, además, de señalar en la Tercera Disposición Final, que la presentación de escritos se debe efectuar entre las 8:00 y 20:00 horas (ver SN 1.4. y 1.6.). 2.12. Finalmente, el señor recurrente re fi ere que para la subsanación de escritos se debe considerar el término de la distancia. 2.13. Sobre este punto, se debe precisar que el artículo 5 de la R. A. Nº 288-2015-CE-PJ (ver SN 1.11.) señala que el término de la distancia es aquel periodo de tiempo que se concede cuando el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el cual debe efectuarse el acto procesal es diferente. Asimismo, en la parte introductoria de la citada resolución, se considera que el término de la distancia supone un cálculo en razón de la distancia entre el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el proceso (ver SN 1.10.). De ahí que dicho instrumento reserva su alcance y aplicación a las notifi caciones realizadas en la modalidad física –esto es, al diligenciamiento en el domicilio real– y, por tanto, el cumplimiento o presentación de escritos y otros ante la sede física del órgano solicitante. 2.14. En el caso de autos, se advierte que la notifi cación de la Resolución Nº 00122-2022-JEE-LPRA/ JNE fue realizada tal como lo dispone el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.15.), por lo que, en atención al principio de especialidad, resultan de aplicación obligatoria las disposiciones establecidas en el citado cuerpo normativo. 2.15. En ese sentido, en atención al artículo 12 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica, la noti fi cación a través de la casilla electrónica surte efectos legales desde que esta es efectuada y el cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito (ver SN 1.15.), no regulando un plazo adicional por efectos del término de la distancia, por lo que no es posible su aplicación, toda vez que este desnaturalizaría el sistema de noti fi caciones en el marco de la transformación digital, y en especí fi co, la modalidad de noti fi cación establecida en el artículo 47 del Reglamento de Inscripción de Listas (ver SN 1.5.). Sobre las observaciones formuladas por el JEE 2.16. Sin perjuicio de la conclusión arribada, en ejercicio de la función constitucional de administrar justicia