TEXTO PAGINA: 30
30 NORMAS LEGALES Lunes 29 de agosto de 2022 El Peruano / Confirman la Resolución N° 00153-2022-JEE- SPAB/JNE RESOLUCIÓN N° 2374-2022-JNE Expediente N° ERM.2022025347 SAN GREGORIO - SAN MIGUEL - CAJAMARCAJEE SAN PABLO (ERM.2022013775)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dos de agosto de dos mil veintidósVISTO: en audiencia pública virtual, del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00153-2022-JEE-SPAB/JNE, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Pablo (en adelante, JEE), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franz Robinson Díaz Hernández y de don Baldemar Llique Zamora, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Gregorio, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca (en adelante, señores candidatos), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la resolución del visto el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Franz Robinson Díaz Hernández y don Baldemar Llique Zamora, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de San Gregorio, presentados por la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, dado que el señor recurrente no habría subsanado las observaciones advertidas en la Resolución N° 00086-2022-JEE-SPAB/JNE respecto a los candidatos. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 29 de julio de 2022, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, esencialmente, lo siguiente: a) Por errores del sistema Declara, a partir del 9 de junio del presente año, no se ha podido adjuntar los Anexos 1 y 2 de los señores candidatos, ya que se requería descargar los archivos del expediente del mencionado sistema. b) Adjuntó, para ello, imágenes en las cuales el sistema indica “Error del Servidor”. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 1.1. El numeral 30.1 del artículo 30 prescribe: Artículo 30.- Subsanación 30.1 La inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a la lista o a uno o más candidatos, puede subsanarse en un plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de noti fi cado. Tratándose de subsanaciones que requieran el pago de derechos en el Banco de la Nación, si dicho plazo venciera en día inhábil, el legitimado podrá subsanar el requisito el primer día hábil siguiente, subsanación que comunicará de inmediato al JEE. La inadmisibilidad es declarada bajo apercibimiento de declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, en caso de incumplimiento. La noti fi cación de la inadmisibilidad se realiza de conformidad con el artículo 47 del presente reglamento. 1.2. El numeral 47.1 del artículo 47 señala:Artículo 47.- Noti fi cación 47.1 La noti fi cación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones. […] En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1.3. En el Expediente N° 05854-2005-AA, se indicó: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica –que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución– es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.4. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […]. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, debido a que el señor recurrente no ha subsanado las observaciones advertidas en la Resolución N° 00086-2022-JEE-SPAB/JNE, puesto que sus Declaraciones Juradas de Consentimiento de Participación en las Elecciones Municipales, y de la Veracidad del Contenido del Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida - DJHV (Anexo 1) fueron suscritas con anterioridad al llenado de sus DJHV. 2.2. Por su parte, el señor recurrente alega que debido a las de fi ciencias en el sistema Declara, que aún persisten, no fue posible adjuntar las referidas declaraciones juradas solicitadas por el JEE. 2.3. Al respecto, se debe indicar que a través de la Circular N° 0010-2022-SG/JNE, de fecha 23 de junio de 2022, se hizo de conocimiento de los personeros legales la habilitación de la opción de descarga de documentos en el sistema Declara, como una opción adicional a la que las organizaciones políticas podrían acceder a través de la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones 3. 2.4. En efecto, como es conocido, la descarga de documentos presentados por las organizaciones políticas puede ser realizada a través de la referida plataforma electoral; por consiguiente, el hecho de que se haya habilitado también el sistema Declara para la descarga de los mencionados documentos, conforme a lo señalado en la citada circular, no impidió que el señor recurrente cumpliera con la respectiva subsanación de las observaciones efectuadas por el JEE, debido a que la documentación requerida podía descargarse de la acotada plataforma electoral. 2.5. Adicionalmente, con el fi n de evaluar la funcionalidad de la Mesa de Partes del SIJE (MPSIJE) durante el periodo en el que se requirió al señor recurrente realizar las subsanaciones a las observaciones advertidas por el JEE, se realizó una consulta técnica al responsable del SIJE, de cuyo análisis se puede concluir que desde el 18 de junio de 2022, en la MPSIJE, existieron más de 19 000 interacciones, en