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35 NORMAS LEGALES Lunes 29 de agosto de 2022 El Peruano / VISTO: en audiencia pública virtual, del 30 de julio de 2022, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Demetria María Tinoco Minaya, personera legal titular de la organización política Movimiento Regional el Maicito (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00253-2022-JEE-BLSI/JNE, del 15 de julio de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bolognesi (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de todos los candidatos a regidores para el Concejo Provincial de Ocros, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Oído: el informe oral.PRIMERO. ANTECEDENTES1.1. El 20 de junio de 2022, mediante la Resolución N° 00085-2022-JEE-BLSI/JNE, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, entre otros, debido a que: a) Respecto de doña Ángela Brígida Orduña Noel, candidata a regidora N° 1 (en adelante, candidata 1), no presentó documentos que sustenten la información registrada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), en la sección III referida a formación académica (estudios no universitarios). b) Con relación a don José Luis Cabello Ramírez, candidato a regidor N° 4 (en adelante, candidato 4), no remitió documentos que sustenten la información registrada en su DJHV, en la sección VII referida a bienes inmuebles. c) Sobre doña Carmen del Pilar Rosales Dueñas, candidata a regidora N° 5 (en adelante, candidata 5), no presentó el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber para trabajadores de organismos del Estado, toda vez que en su DHJV se indica que labora como enfermera desde el 2010 hasta la actualidad en el hospital de Ventanilla. 1.2. En consecuencia, el JEE concedió a la señora recurrente un plazo de dos (2) días calendario para subsanar las observaciones formuladas. 1.3. El 26 de junio de 2022, la señora recurrente presentó la subsanación correspondiente, dentro del plazo, indicando que se adjuntaban, entre otros, los siguientes documentos: i) con respecto a la candidata 1, Constancia de Estudios del ISTP Señor de la Divina Misericordia, en la especialidad de Computación e Informática, ii) en cuanto al candidato 4, documento que acreditaría la titularidad del inmueble declarado en su DHJV, iii) referente a la candidata 5, el cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber de su institución laboral. 1.4. El 15 de julio de 2022, con la resolución del visto, el JEE declaró improcedente la inscripción de todos los candidatos a regidores de la lista, debido a que se declaró la improcedencia de la candidata 5, quien conformaba la cuota joven, requisito exigido en el literal c del numeral 27.1 del artículo 27 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales 2022 1 (en adelante, Reglamento de Inscripción de Listas). SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 21 de julio de 2022, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00253-2022-JEE-BLSI/JNE, solicitando que sea revocada y se disponga la admisión de la lista de candidatos de la organización política que representa, bajo los siguientes argumentos: a) Dentro de la lista de candidatos se encuentra también la candidata a regidora doña Cecilia Yobana Rosales Morales, quien cumple con el requisito de la cuota joven. b) Aun cuando no se cumplió con presentar la solicitud de licencia sin goce de haber de la candidata 5, conforme a lo previsto en el literal b del artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas, dicha omisión solo debería traer como consecuencia la exclusión única de su candidatura.c) El JEE realizó una interpretación extensiva de la Resolución N.º 0913-2021-JNE, ya que en esta no se ha establecido como regla que la exclusión de uno de los candidatos involucra la no inscripción de toda la lista. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En el Reglamento de Inscripción de Listas 1.1. El artículo 40 precisa:Artículo 40.- Validez de la inscripción de la lista de candidatos No se invalida la inscripción de la lista de candidatos por muerte, retiro, renuncia o exclusión de alguno de sus integrantes, ante lo cual los demás permanecen en sus posiciones de origen. En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC) 1.2. El artículo 374 prevé:Artículo 374.- Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.3. El artículo 16 contempla lo siguiente:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Es materia de cuestionamiento el procedimiento de cali fi cación realizado por el JEE, toda vez que declaró improcedente la solicitud de inscripción de todos los candidatos a regidores de la lista, debido a que la señora recurrente no habría subsanado la observación referida a la candidata 5, quien conformaba la cuota joven; así que, en aplicación del criterio considerado en la Resolución N° 1060-2022-JNE 3, solo admitió al candidato a alcalde, en tanto él no entra en el cómputo del cálculo de la cuota. 2.2. Sin perjuicio de la conclusión en el considerando anterior, este órgano colegiado se encuentra facultado para realizar el control jurisdiccional sobre la aplicación de las normas electorales; por tanto, se evaluará integralmente el expediente, a fi n de tutelar efectivamente el derecho a la participación política. 2.3. Efectivamente, respecto a la candidata 5, se verifi ca que, con el escrito de subsanación, la señora recurrente omitió remitir la documentación solicitada por el JEE (solicitud de licencia sin goce de haber). En consecuencia, corresponde desestimar en este extremo el recurso de apelación.