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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2022 (01/12/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 248

TEXTO PAGINA: 187

187 NORMAS LEGALES Jueves 1 de diciembre de 2022 El Peruano / Artículo 29.- Etapas del trámite de la solicitud de inscripción El trámite de la solicitud de inscripción de lista de candidatos se realiza conforme a las siguientes etapas: 29.1 Califi cación: En un plazo no mayor de tres (3) días calendario después de presentada la solicitud de inscripción, el JEE veri fi cará el cumplimiento integral de los requisitos señalados en los artículos 22 al 28 del presente reglamento, así como de las demás exigencias establecidas en las normas electorales, para determinar si la solicitud es admitida a trámite. El pronunciamiento que declare inadmisible la solicitud de inscripción no es apelable. 29.2 Subsanación: La solicitud que sea declarada inadmisible por parte del JEE puede ser subsanada, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.1 del artículo 30 del presente reglamento. […] En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 3 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.6. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. La OP cuestiona que el JEE haya declarado improcedente la solicitud de inscripción de los señores candidatos, al no haberse cumplido con atender las observaciones que se detallan en los antecedentes de la presente resolución. 2.2. Sobre la observación formulada respecto del candidato a alcalde, don Edilberto Francisco Quispe Guillen, de la resolución de inadmisibilidad se advierte que el JEE formuló, entre otras observaciones, la siguiente: “Debe subsanar. Corresponde al candidato Edilberto Francisco Quispe Guillen ostentar sentencia y resolución de rehabilitación señalada en su DJHV para su corroboración correspondiente”, en atención a la exigencia legal prevista en el numeral 24.1.d del artículo 24 del Reglamento (ver SN 1.3.). 2.3. Sin embargo, el JEE la tuvo por no subsanada en su totalidad al no haber adjuntado la sentencia condenatoria a fi n de veri fi car la pena y reparación civil impuesta, toda vez, que solo anexó la Resolución Nº 02 emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Supranacional Especializada en Trata de Personas - Sede Central, del 3 de diciembre de 2021, que resuelve declarar fundado la rehabilitación del mencionado candidato. 2.4. Cabe precisar que, aun cuando el numeral 28.5 del artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas establece como requisito adjuntar la documentación que sustente la información que se consigna en la DJHV, en los rubros donde no se obtenga información o fi cial, este debe ser entendido de manera integral con el artículo 17 del mismo reglamento (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.5. Esto es, se debe presumir la veracidad del contenido de las DJHV; siendo que, en el proceso de fi scalización que realizan tanto el Jurado Nacional de Elecciones como los Jurados Electorales Especiales, debe contrastarse su veracidad; no obstante, resulta razonable que el JEE solicite información ante oscuridad o contradicción en la DJHV de los candidatos. 2.6. Por ende, dicha exigencia es para fi nes de fi scalización; en tanto, este no es un requisito que deba ser analizado en la etapa de la cali fi cación de la solicitud de inscripción de candidatos, ello sin perjuicio de que posteriormente en mérito de un informe de fi scalización se inicie el procedimiento sancionador correspondiente o si el caso fuera se determine que el mencionado candidato se encuentra inmerso en alguno de los impedimentos de postulación que señalan las normas electorales vigentes. Por ende, corresponde amparar el recurso de apelación en este extremo. 2.7. Sin perjuicio de ello, aun cuando el JEE requirió dicha información a efectos de veri fi car que se cumpla con lo señalado en el literal d del numeral 24.1. del artículo 24 del Reglamento de Inscripción de Listas, en la resolución recurrida no se ha cumplido con fundamentar si el referido señor candidato se encuentra o no impedido de postular con base en la información que obra en los actuados. 2.8. En cuanto a los candidatos a regidores don Jhosep Carlos Ormachea Rojas, don Adan Alan Condori Ticuña y doña Marilin Soncco Huanca, no cumplieron con subsanar la observación relativa al tiempo de domicilio en la jurisdicción a la que postulan. 2.9. Al respecto, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (ECE 2020), y Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018), se aprecia que para los candidatos a regidores N. os 3 y 4 se consigna domicilio en el distrito de Laberinto. 2.10. En tal sentido —al ser el padrón electoral un documento o fi cial en poder del Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil, de conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, en el que constan los datos de ubicación del domicilio declarado por los ciudadanos—, el JEE debió veri fi car o solicitar información de los padrones electorales correspondientes, a efectos de determinar si los citados candidatos cumplían con el requisito de domiciliar dos (2) años continuos en la mencionada circunscripción. 2.11. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que los referidos candidatos domicilian en la circunscripción a la que postulan desde el 2018 hasta la fecha. Por lo que el JEE no debió formular observación alguna sobre dicho extremo. 2.12. En cuanto al candidato a regidor Nº 1, don Jhosep Carlos Ormachea Rojas, se advierte que en el escrito de subsanación indica que se cumple con adjuntar la documentación correspondiente a fi n de atender las observaciones formuladas por el JEE, no obstante, no precisa cuál es la documentación que presenta a fi n de acreditar el domicilio de dos (2) años continuos en el distrito en el cual postula. Además, de la revisión de los padrones electorales correspondientes a las EG 2021 y ECE 2020, se consigna domicilio en el distrito de Tambopata, circunscripción distinta para la cual postula; en consecuencia, se debe desestimar el recurso impugnatorio en este extremo. 2.13. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución Nº 00146-2022-JEE-TBPT/JNE, del 1 de julio de 2022, en el extremo que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de los candidatos don Edilberto Francisco Quispe Guillen, don Adan Alan Condori Ticuña y doña Marilin Soncco Huanca, candidatos a alcalde y regidores Nº 3 y 4, respectivamente. En consecuencia, el JEE deberá continuar con el trámite correspondiente. Así también, y en atención a los argumentos esgrimidos en el presente pronunciamiento, corresponde con fi rmar en el extremo referido al candidato don Jhosep Carlos Ormachea Rojas, candidato a regidor Nº 1. 2.14. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.6.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,