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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 51

51 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / que se trate o cuyo resultado de la cuestión a de fi nir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal. 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 17 de diciembre de 2020, el señor alcalde y los señores regidores votaron en contra de su vacancia, a excepción del regidor don Rafael Jimmy Gaitán Urapari, quien no participó en dicha sesión. A partir de allí se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas (ver SN 1.10.). 2.4. Asimismo, se advierte en el presente caso que una declaración de nulidad del acuerdo de concejo adoptado en la referida sesión extraordinaria, a consecuencia de la emisión del voto por parte del señor alcalde y los señores regidores (a excepción del mencionado regidor) que integran un concejo municipal en la votación de su propia vacancia, conllevaría la imposibilidad de obtener una decisión válida en primera instancia. 2.5. Por consiguiente, se constata entonces la existencia de un vacío normativo respecto de los casos en los que la obligación de abstención impuesta por el ordenamiento se realice en el total o en un número importante de integrantes del órgano colegiado, como el concejo municipal que debe adoptar una decisión en el procedimiento de vacancia o suspensión. 2.6. No obstante, debe tenerse en cuenta que elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido y el cual es administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.). Por ello, ante un vacío o de fi ciencia de la ley, este Colegido Electoral Supremo no puede abstraerse de dicha atribución constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 139, numeral 8 de nuestra Carta Magna (ver SN 1.2.). En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate. Sobre el procedimiento de vacancia 2.7. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Yaguas, que declaró infundada la solicitud de vacancia formulada en contra de las autoridades cuestionadas, por la causa prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.), se encuentra conforme a ley. 2.8. El señor recurrente cuestiona esencialmente que: i) los miembros del concejo distrital no lo convocaron a la sesión extraordinaria en la cual se debatió y resolvió su solicitud de vacancia, ni le noti fi caron el acuerdo de concejo adoptado en dicha sesión, dentro del plazo previsto por el JNE; ii) según su contenido y forma, el acuerdo de concejo emitido no se trata de uno como tal, pues no fue suscrito por los regidores; y, iii) los miembros del concejo municipal tratan de sorprender al JNE al indicar que solo realizaron ocho (8) acuerdos de concejo. 2.9. Con relación al ítem i), se aprecia de la revisión de los actuados del Expediente N° JNE.2020027739, lo siguiente: a. Mediante O fi cio N° 165-2020-A-MDY, del 11 de diciembre de 2020, el señor alcalde informó a este órgano electoral de las convocatorias a la sesión extraordinaria. b. Se convocó para el 30 de noviembre de 2020, sin embargo, no se llevó a cabo por falta de quorum ; por lo que se postergó para el 17 de diciembre de dicho año, a las 17:30 horas. Obra en autos los cargos de las notifi caciones efectuadas de ambas convocatorias, al señor recurrente y a los señores regidores, conforme se detalla a continuación: - A través del O fi cio Múltiple N° 0162-2020-ALCALDÍA- MDY, del 18 de noviembre de 2020, se noti fi có la primera sesión extraordinaria mencionada. - Por medio del O fi cio Múltiple N° 0164-2020-ALCALDÍA- MDY, del 10 de diciembre del mismo año, se noti fi có la segunda sesión extraordinaria indicada. 2.10. Conviene recordar además que, en la Resolución N° 0353-2020-JNE, se requirió al señor alcalde convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente. Al respecto, conforme al cargo de Noti fi cación N° 22327-2020-JNE, se recibió el mencionado pronunciamiento ante la mesa de partes de la entidad edil, el 13 de noviembre de 2020; por tanto, se aprecia que el señor alcalde convocó a sesión extraordinaria dentro del plazo dispuesto por este órgano electoral, conforme se aprecia del O fi cio Múltiple N° 0162-2020-ALCALDÍA-MDY, del 18 de noviembre de 2020. Por otro lado, si bien se aprecia que la siguiente convocatoria se efectuó después de un mes aproximadamente, no obstante, se debe tener en cuenta el estado de emergencia sanitaria en la que se encuentra el país (ver SN 1.16.). 2.11. En cuanto a la noti fi cación al señor recurrente del Acuerdo se advierte que este le fue noti fi cado el 27 de diciembre de 2020, conforme al cargo de noti fi cación obrante en autos; por lo que es necesario tener presente que también se cumplió con lo dispuesto por este órgano electoral y con la fi nalidad de la norma. En consecuencia, no se advierte vulneración a su derecho a recurrir a la doble instancia (ver SN 1.7.), puesto que, el 6 de enero de 2021, presentó su recurso de apelación. 2.12. Sobre el ítem ii), conforme al Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Yaguas, del 17 de diciembre de 2020, en la que consta que se debatió la solicitud de vacancia a la cual se adhirió el señor recurrente, obrante en autos, se aprecia que fue suscrita por el señor alcalde y los regidores asistentes del referido concejo distrital (ver SN 1.12.), y que, en atención a dicha sesión extraordinaria, se emitió el Acuerdo, suscrito por el señor alcalde y el secretario general (e) de la entidad edil, en ejercicio de sus funciones (ver SN 1.6. y 1.8.); por lo que se considera válido en tanto no se ha declarado su nulidad (ver SN 1.9.). 2.13. Con relación al ítem iii), carece de sustento un mayor análisis, por cuanto, no es materia en controversia el número de sesiones efectuadas por el Concejo Distrital de Yaguas. 2.14. En virtud de lo señalado, los agravios expuestos en el recurso de apelación devienen en infundados. Sobre la causa invocada en el procedimiento de vacancia 2.15. Con el propósito de determinar la con fi guración de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, el Pleno del JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos (ver SN 1.13.). 2.16. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.17. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones