TEXTO PAGINA: 57
57 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / 2.16. Respecto a las contrataciones en los que la empresa Servicios Generales habría sido representada por don Antonio David Silva Portocarrero, en autos, no obra medio probatorio idóneo y su fi ciente que permita acreditar un vínculo matrimonial o de unión de hecho entre esta persona y la hija de la señora alcaldesa, señora alcaldesa, en la cual será el órgano competente quien emita la decisión que corresponda en dicha vía. 2.23. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Blas Leonardo Vargas Guillén; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N.º 003-2021-SE-MDP, del 28 de mayo de 2021, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de doña Jane Adilia Donayre Chávez, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Punchana, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causa prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. PRECISAR que el análisis y pronunciamiento emitido por este órgano electoral, respecto de la causa invocada y tipi fi cada en la normativa electoral vigente, no enerva de modo alguno las investigaciones que el Ministerio Público realiza conforme a sus atribuciones. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE. SS. SALAS ARENASMAISCH MOLINASANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVA Sánchez Corrales Secretario General (e) 1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 2 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021, en el diario o fi cial El Peruano . 3 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/ buscadorPublicoOCuOS.xhtml 2038396-1a fi n de probar lo señalado por el señor recurrente. Tampoco se puede acreditar una relación cercana –por ser pareja sentimental de su hija– en el periodo en el que la referida empresa contrató con la entidad edil, tal como se observa de la consulta efectuada en el portal web del OSCE 3: En la captura se visualiza que la fecha de emisión y de compromiso de la última orden de compra efectuada entre la entidad municipal y la empresa Servicios Generales se realizó el 17 de setiembre de 2019. Ahora, si bien se advierte de los actuados las capturas de pantalla de la cuenta de una tercera persona, así como fotografías (algunas sin fecha de publicación, y en otros con fecha de publicación 20 de setiembre, 29 de diciembre de 2019 y 3 de octubre de 2020); sin embargo, no resulta posible verifi car la fecha en que aquellas habrían sido capturadas (dentro del periodo en el que la entidad municipal contrató con la empresa Servicios Generales y que, además, permita acreditar que la señora alcaldesa tuvo conocimiento de dicha relación sentimental). Por tanto, estos medios probatorios resultan insu fi cientes, pues la mera invocación de diversas a fi rmaciones requiere de elementos adicionales que permitan generar convicción sobre determinado hecho. 2.17. Además, es preciso indicar que –a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero– la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante (ver SN 1.6.). 2.18. En ese orden, tampoco se logra acreditar, con meridiana certeza, la existencia de una relación de índole personal entre la señora alcaldesa y don Antonio David Silva Portocarrero, a fi n de que haya intervenido en la contratación con la empresa Servicios Generales, debido a un interés directo. 2.19. Cabe resaltar, además, que la citada empresa, en el 2019, prestó servicios en otra municipalidad – provincial y distrital–, incluso en el mismo departamento, según la imagen que se detalla en el considerando 2.10. 2.20. En vista de las consideraciones expuestas, no se logra acreditar cómo se efectuó la intervención de la señora alcaldesa en la contratación con la empresa Servicios Generales para obtener bene fi cio personal o para tercero, por lo que, al no veri fi carse el segundo elemento de la causa de infracción a las restricciones de contratación, resulta ino fi cioso continuar con el análisis del tercer elemento de la mencionada causa. 2.21. Siendo así, en el presente caso, no se ha confi gurado la causa de vacancia invocada, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación. 2.22. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado se emite en estricta observancia de la normativa electoral vigente (LOM), sin perjuicio del trámite que prosiga la denuncia penal formulada en contra de la