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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / infracción al deber de abstención que les correspondía en su condición de autoridades cuestionadas (ver SN 1.11.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal en cada uno de los casos decididos, se debe continuar con el análisis de la materia de controversia. Análisis del recurso de apelación3.5. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Datem del Marañón, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor alcalde y de los señores regidores, se encuentra conforme a ley. Respecto a la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde 3.6. De la revisión de los actuados, se advierte que el señor recurrente solicitó la vacancia del señor alcalde alegando que la municipalidad contrató con parientes de funcionarios y servidores contratados bajo su gestión edil, indicando que tales hechos ameritan la vacancia de la referida autoridad por las causas de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación. 3.7. Al respecto, se debe precisar que en aquellos casos en los que se alegue la contratación de parientes de una autoridad municipal, dentro de los grados de parentesco establecidos en la ley de la materia (ver SN 1.7.), deben ser valorados de acuerdo con las prohibiciones que sobre el particular establece la causa de vacancia por nepotismo. En ese sentido, para el análisis de la con fi guración de dicha causa, las personas cuyas contrataciones se cuestionan deben tener vínculos de parentesco con la autoridad cuestionada, a fi n de realizar el análisis de los elementos con fi gurativos (ver EC 2.1.), lo contrario vulneraría el principio de legalidad que rige todo procedimiento sancionador (ver SN 1.1. y 1.13). 3.8. En ese sentido, conforme a los hechos expuestos por el señor recurrente, ninguna de las personas mencionadas en su solicitud tiene vínculo de parentesco con el señor alcalde, por el contrario, indica que los vínculos se habrían dado con relación a funcionarios y trabajadores de la entidad edil, por lo que no puede atribuírsele la causa de vacancia por nepotismo. Por tanto, se concluye que el señor alcalde no ha incurrido en esta causa. 3.9. Por otro lado, el señor recurrente alega también que los hechos con fi gurarían la causa de vacancia por infracción a las restricciones de contratación; sin embargo, no ha fundamentado mínimamente por qué cada una de las contrataciones de las personas cuestionadas contravendrían las restricciones de contratación con relación al señor alcalde y que pudieran servir de base para el análisis de la causa invocada, indicando, únicamente, en su recurso de apelación, que el señor alcalde fue responsable de la contratación de los funcionarios cuyos parientes, posteriormente, contrataron con la municipalidad y que no tomó medidas respecto a la contratación de estos últimos. 3.10. Así, de la revisión de la solicitud de vacancia, se observa que el cuestionamiento principal que realiza el señor recurrente son las presuntas irregulares contrataciones que se habrían dado al interior de la municipalidad con personas que tendrían cierto grado de parentesco con determinados trabajadores de la entidad edil. 3.11. En esa medida, aun cuando fuera posible determinar la existencia de un contrato entre la municipalidad y las personas cuestionadas (quienes tendrían grado de parentesco con funcionarios y trabajadores de la entidad edil) para que concurra el primer elemento de la causa por infracción de las restricciones a la contratación, se advierte que en cuanto al segundo elemento de análisis –la intervención del señor alcalde ya sea como persona natural, por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo–, no existen medios probatorios que demuestren la intervención del señor alcalde, como persona natural o por interpósita persona, en las contrataciones de las personas cuestionadas, menos aún que con estas tenga un interés propio o directo, ni que dicha autoridad edil tenga con ellas una relación de carácter contractual u obligacional (ver SN 2.4.), tanto más si el señor recurrente no hace mención alguna sobre la concurrencia de este elemento de la causa invocada. En conclusión, no se con fi gura la vacancia del señor alcalde por la causa de restricciones de contratación (ver SN 1.5. y 1.6.). 3.12. Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo y con fi rmar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 039-2020-MPDM-CM. Respecto a la solicitud de vacancia en contra de los señores regidores 3.13. El señor recurrente alega, en su solicitud, que la municipalidad contrató a familiares de los señores regidores, por lo que estos estarían incursos en las causas de vacancia por nepotismo e infracción a las restricciones de contratación. 3.14. Con relación a los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas señaladas en el artículo 22 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos (ver SN 1.9.), más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida. 3.15. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 3.16. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.9.) que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.9.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 3.17. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 3.18. Dicho ello, en adición a lo anteriormente expuesto, debe tenerse presente que legalmente la causa de vacancia por nepotismo está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o