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63 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / convivencia o ser progenitores de sus hijos, o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, ello en aplicación de la Ley N° 26771 (ver SN 1.7.) y sus modi fi catorias, cuyos alcances deben ser observados considerando el momento de la comisión de los hechos en cada caso concreto 7. 3.19. Sobre el primer elemento de la referida causa (ver EC 2.1.), esto es, la acreditación del vínculo familiar, no se cuenta con medio de prueba idóneo que, en cada caso, acredite el vínculo parental entre los señores regidores y las personas mencionadas por el señor recurrente. 3.20. Ello es así, por cuanto los documentos incorporados al procedimiento de vacancia por el señor recurrente resultan insu fi cientes, pues, únicamente, presentó la copia del acta de nacimiento del regidor don Rogelio Tamabi Taminchi; así como de la partida de nacimiento de don Percy Oscar Panduro Peña, quien sería el hermano del regidor don Heyden José Panduro Peña. 3.21. No obstante, se advierte también que los miembros del concejo municipal no incorporaron instrumentales que acrediten o desvirtúen, fehacientemente, los elementos que con fi guran la causa de nepotismo, respecto de cada uno de los regidores cuestionados, basando su decisión únicamente en el hecho de que el recurrente no presentó pruebas su fi cientes para solicitar la vacancia. Sobre este punto, conforme a la documentación presentada por el señor recurrente en su recurso de apelación, se advierte que con escritos presentados el 28 de octubre de 2020 (documentos con números de registro 3061 y 3066), este y los regidores don Julio Jerónimo Rosales Casimir y don Misael Shawit Musoline, solicitaron al señor alcalde la incorporación de “los antecedentes de cada caso”, que obran en los archivos de la municipalidad, no obrando documentos de atención a dichos pedidos. 3.22. Por lo expuesto, se concluye que los Acuerdos de Concejo Municipal N° 040, N° 041 y N° 042-2020-MPDM-CM, adoptados en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 14-2020, del 30 de octubre de 2020, que rechazó, por mayoría, la vacancia de don Edinson Jeiner Vásquez Mundaca, don Rogelio Tamabi Taminchi y don Heyden José Panduro Peña, respectivamente, adolecen de pruebas que sustenten su decisión; en ese sentido, vulneran los principios de impulso de o fi cio, de verdad material y con ello del debido procedimiento, que son aplicables a los procedimientos sancionadores; por lo que las decisiones emitidas en la sesión extraordinaria, antes mencionada, adolecen de un vicio de nulidad, conforme al TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). 3.23. Con relación al escrito presentado por el señor recurrente ante este órgano electoral, el 1 de setiembre de 2021, adjuntando, entre otros, el acta de nacimiento de doña Dona Dioselina Tamabi Taminche, que demostraría que es hermana del regidor don Rogelio Tamabi Taminchi, se debe señalar que no pueden ser valorados por este órgano electoral, pues debieron ser presentados y merituados en instancia municipal a fi n de no vulnerar los derechos del debido procedimiento que le asisten a las partes, igual situación ocurre con la documentación incorporada por la defensa de los señores regidores mediante escritos del 18 de enero de 2022, los cuales fueron presentados con posterioridad a la interposición del recurso de apelación. 3.24. Ahora, respecto a la segunda causa de vacancia atribuida a los señores regidores, esto es, infracción a las restricciones de contratación , se advierte que el concejo municipal no hizo una evaluación sobre la procedencia de dicha causal, lo cual vulnera el derecho a la debida motivación de las decisiones administrativas (ver SN 1.9.). 3.25. En consecuencia, debe declararse la nulidad de las decisiones del concejo municipal respecto a la vacancia de los señores regidores. Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión municipal 3.26. El concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera: a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fi jarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Deberá noti fi car dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a las autoridades cuestionadas y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad. c) Requerir y recibir los informes del área de asesoría legal y de otras áreas de la entidad edil, así como recabar la documentación que sean necesarios para resolver la solicitud de vacancia, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles establecido para el trámite de este procedimiento. d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo. e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la con fi guración de la causa de vacancia por inasistencia injusti fi cada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM. f) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos presentados por las partes y las que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Su voto tiene que estar debidamente fundamentado, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención establecidas en el artículo 99, del referido cuerpo normativo. Asimismo, el concejo municipal deberá pronunciarse sobre cada una de las causas invocadas en la solicitud de vacancia. g) Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada; los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que con fi guran la causa de vacancia; la identi fi cación de todas las autoridades ediles ( fi rma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso, especí fi co (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, respetando además el quorum establecido en la LOM. h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de llevada a cabo la sesión, y debe notifi carse al solicitante de la vacancia y a cada una de las autoridades cuestionadas, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG. i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certi fi cada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones cali fi car su inadmisibilidad o improcedencia. 3.27. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se