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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2022 (11/02/2022)

CANTIDAD DE PAGINAS: 116

TEXTO PAGINA: 68

68 NORMAS LEGALES Viernes 11 de febrero de 2022 El Peruano / En la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR) 1.5. El literal g del artículo 15 señala que es atribución del consejo regional declarar la vacancia y suspensión del gobernador, vicegobernador y los consejeros. 1.6. El numeral 2 del artículo 31 prescribe que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se suspense por mandato fi rme de detención derivado de un proceso penal . 1.7. La causa de suspensión del ámbito regional encuentra su correlato en el ámbito municipal, en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el cual precisa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende “por el tiempo que dure el mandato de detención”, con lo cual prescinde de la fi rmeza de dicho mandato para la con fi guración de la causa de suspensión de las referidas autoridades. 1.8. El quinto párrafo del artículo 31 indica que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar [resaltado agregado]”. En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones 1.9. El considerando 11 de la Resolución N° 0014- 2019-JNE a fi rma lo siguiente: En efecto, conforme al antecedente señalado en el considerando anterior, resulta pertinente para el caso materia de pronunciamiento, si se tiene en cuenta que en aquellos casos en que resulta irrefutable la existencia de un mandato de detención en contra de una autoridad municipal, la cual se halla privado de su libertad ambulatoria, resultaría atentatoria contra los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material esperar un pronunciamiento en sede administrativa del concejo municipal [resaltado agregado]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 16 contempla lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de fondo, se observa de los actuados que el consejo regional remitió a esta sede electoral la noti fi cación de la convocatoria para la sesión de consejo, el acta de la Sesión Extraordinaria, del 15 de diciembre de 2021, y el Acuerdo Regional N° 161-2021-GRU-CR, con los cuales el Consejo Regional de Ucayali encargó al señor vicegobernador las funciones de gobernador, en tanto se resuelva la situación jurídica de esta autoridad, pero no envió los demás documentos requeridos, a pesar de los requerimientos, lo cual ameritaría que se declare nulo el procedimiento y se devuelvan los actuados a la sede regional, a fi n de que se desarrolle un nuevo procedimiento.2.2. Sin embargo, de declararse la nulidad, se dilataría innecesariamente este procedimiento, por lo que, a consideración de este órgano colegiado, en mérito de los principios de economía y celeridad procesal (ver SN 1.9.), y advirtiéndose que se cuenta con los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la situación jurídica del señor gobernador. 2.3. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional que le ha conferido la Norma Fundamental (ver SN 1.1.), debe veri fi car si el señor gobernador se encuentra inmerso en la causa de suspensión, prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.6. y 1.7.), y, consecuentemente, pronunciarse sobre si corresponde o no dejar sin efecto la credencial que se le otorgó para que ejerza el referido cargo (ver SN 1.4.). 2.4. Al respecto, el mandato de detención dictado en contra del señor gobernador es un hecho incuestionable que le impide continuar ejerciendo, por el momento, su cargo en el Gobierno Regional de Ucayali, así como lo imposibilita fácticamente que desarrolle normalmente las funciones que la ley le encomendó. Dicho impedimento implica la ausencia del representante legal y la máxima autoridad administrativa de la entidad regional. 2.5. También resulta importante resaltar el severo impacto a la gobernabilidad y la estabilidad democrática que signi fi ca el mandato de detención, por cuanto genera incertidumbre no solo en los pobladores de la región, sino también entre las entidades públicas respecto de la autoridad que dirige el gobierno regional. 2.6. La regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional—, la cual podría entorpecerse por la imposibilidad material del señor gobernador de ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo, debido a la restricción impuesta a su libertad ambulatoria. 2.7. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la comprobación de esta causa de suspensión de autos es de naturaleza netamente objetiva, ya que se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso de investigación, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral. 2.8. En tal medida, aun cuando el Acuerdo Regional N° 161-2021-GRU-CR no precisa la suspensión del señor gobernador, señala que la encargatura se da en tanto se resuelva la situación jurídica de dicha autoridad; motivo por el cual este órgano electoral, al contar con la documentación proporcionada por el órgano judicial, considera legítimo que se declare la suspensión del señor gobernador, pues se acredita fehacientemente que está incurso en la causa de suspensión por mandato de detención (ver SN 1.6. y 1.7.). Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para que ejerza el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Ucayali. 2.9. Asimismo, debe convocarse a don Ángel Luis Gutiérrez Rodríguez, vicegobernador regional, para que asuma, de modo provisional, el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Ucayali, mientras se resuelve la situación jurídica del gobernador suspendido, para lo cual se le debe otorgar la credencial correspondiente (ver SN 1.2., 1.3. y 1.8.). 2.10. Cabe señalar que dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas del Gobierno Regional de Ucayali, del 10 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, con motivo de las Elecciones Regionales 2018 2. 2.11. Por otra parte, con relación al procedimiento desarrollado en la instancia administrativa, corresponde exhortar al señor consejero delegado para que, en lo sucesivo, cumpla con observar las normas y procedimientos establecidos en la LOGR y en la normativa vigente aplicable a los procedimientos de declaratoria de suspensión (ver SN 1.5.).