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95 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / 2.3. En ese sentido, se veri fi ca que, en la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria Virtual de Consejo Regional Nº080-2022-CR/GR, el señor consejero votó en contra de su propia suspensión. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.11.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el consejo regional, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia. 2.4. En este caso, se debe veri fi car si el acuerdo adoptado por el Consejo Regional de Cusco, que aprobó la suspensión del señor consejero, por la causa prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.), se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, la autoridad, está incursa o no en dicha causa. 2.5. Del recurso de apelación se advierte que el señor consejero alega que los acuerdos adoptados por el consejo regional no tienen la motivación pertinente y necesaria contraviniendo los principios del derecho al debido procedimiento administrativo, de legalidad y legitima defensa, pues durante la sustanciación del procedimiento de suspensión seguido en su contra, se habrían suscitado diversos hechos que ameritan declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del acuerdo de consejo que aprobó su suspensión. 2.6. Así, señala que el Reglamento Interno de Organización y Funciones 2 (en adelante RIOF) no indica el procedimiento reglamentario para la suspensión, por lo que no habría un procedimiento especí fi co para el debate de los pedidos de suspensión, debiéndose previamente establecer quien o quienes sustentarían el pedido de suspensión, por cuánto tiempo y que momento el señor consejero podría ejercer su derecho de defensa; al respecto, se tiene que el RIOF en su artículo 31 si establece cual es el procedimiento a seguir en caso de suspensión, además en la Décima Tercera Sesión Extraordinaria donde se trató el tema de la suspensión habiendo el señor consejero planteado cuestión previa señaló que no se habría establecido el procedimiento a seguir; sin embargo se tiene del acta de sesión extraordinaria que se le indicó al señor consejero como seria el procedimiento y que el mismo se encontraba regulado en el artículo 31 del RIOF. En ese sentido no se advierte ninguna afectación al principio del debido procedimiento administrativo, principio de legalidad ni mucho menos una afectación a su derecho de defensa, siendo que del acta de sesión extraordinaria se advierte una participación activa del señor consejero. 2.7. Ahora sobre el cuestionamiento a la falta de motivación del acuerdo N°080-2022-CR/GR CUSCO que formalizó la decisión de suspenderlo en el cargo, por incurrir en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOG, al no haberse señalado la fundamentación del voto de los consejeros regionales. 2.8. Al respecto, se debe precisar que la fundamentación de los votos de los consejeros regionales debe constar en la respectiva acta de sesión extraordinaria. Así, revisada el Acta de la Décima Tercera Sesión Extraordinaria, del 6 de abril de 2022, en la que el consejo regional, por mayoría, acordó la suspensión en el cargo del señor consejero, se advierte que luego de haber escuchado a los solicitantes de la suspensión, se consultó a los consejeros si estaban a favor o en contra de aprobar la propuesta de acuerdo regional presentada por la comisión de ética y disciplina en la que se resuelve suspender al señor consejero por la causa establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR. Al momento de realizar la votación, se consignó el voto especí fi co de cada consejero (si aprueban o desaprueban el acuerdo); esto es, dieciocho (18) votos que aprobaron la suspensión, un (1) voto que desaprueba, y un consejero que no respondió a la votación, teniendo en cuenta que la sesión se realizó de manera virtual; sin embargo, cada uno de ellos, omitió fundamentar su voto, por lo que se evidencia una motivación insu fi ciente en la decisión emitida. 2.9 Aunque, lo antes expuesto ameritaría que se declare la nulidad de lo actuado hasta la sesión extraordinaria de consejo del 6 de abril de 2022, a fi n de que el consejo regional se pronuncie nuevamente sobre la suspensión del señor consejero, lo cierto es que ello resultaría ino fi cioso, pues la nulidad por dicha causa u otras posteriores a la misma dilataría innecesariamente el presente procedimiento, por lo que a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, corresponde adoptar una decisión con relación a la causa de suspensión atribuida al señor consejero. 2.10. Asimismo, respecto al acuerdo de consejo N°098- 2022-CR/GR CUSCO, que rechazó y a la vez declaró infundado el recurso de reconsideración, se tiene que el señor consejero indica que no se le habría noti fi cado para la quinta sesión ordinaria del Consejo Regional, programada para el 9 de mayo del presente año, donde se trataría el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo que aprobó su suspensión, y que el mismo se encuentra basado en nueva prueba, el cual consistiría en el recurso de casación que habría interpuesto por parte del Ministerio Público contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal de apelaciones del Cusco, lo que tendría como fi nalidad acreditar que contra la sentencia de vista existe un recurso de casación pendiente de resolver, alegando que al rechazarse el recurso de reconsideración este resulta ser arbitrario y devendría en nulo. 2.11. Al respecto, se tiene que si bien es cierto, el consejo regional no cumplió con noti fi car al señor consejero respecto a la sesión de consejo donde se trataría su recurso de reconsideración, ello acarrearía la nulidad del acuerdo adoptado; sin embargo se tiene que el fundamento del recurso de reconsideración se ha basado en “nueva prueba”, el cual sería que existe un recurso de casación en trámite ante la Corte Suprema, hecho que no variaría la suspensión del señor consejero, advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos necesarios para emitir pronunciamiento sobre el fondo, con relación a la causa de suspensión atribuida al señor consejero. 2.12. Tal determinación se fundamenta, principalmente, en lo establecido en los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, según los cuales los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos emitidos con una motivación insu fi ciente o parcial y aquellos cuya realización correcta no hubieran cambiado el sentido de la decisión fi nal (ver SN 1.10.), ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales. Dicho criterio se ha seguido en la Resolución Nº 0155-2017-JNE (ver SN 1.12.), entre otras, cuyo procedimiento se generó a partir de una causa objetiva, como sucede en el presente caso. 2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional que le ha conferido la norma fundamental (ver SN 1.1.), debe pronunciarse con respecto a si el señor consejero se encuentra o no incurso en la causa de suspensión establecida en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.8.). 2.14. Con relación a la referida causa de suspensión, se debe precisar que para su con fi guración basta con que se demuestre que contra la autoridad cuestionada se dictó una sentencia condenatoria, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad, siendo innecesaria la veri fi cación de otros recursos interpuestos ante otra instancia judicial. Además, su naturaleza, no amerita que el consejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino que se requiere, únicamente, contar con la documentación correspondiente remitida por el órgano competente, a fi n de veri fi car si la autoridad cuestionada se encuentra inmersa o no en la aludida causa de suspensión. 2.15. Así, en el caso de autos, se observa que, en cuanto a la situación jurídico – penal del señor consejero, existe un proceso penal seguido en el Expediente N°00216-2017-83- 1001-JR-PE-01, en el cual la Segunda Sala de Apelaciones de Cusco a través de la Sentencia de Vista en Mayoría contenida en la resolución N°22, del 7 de diciembre de 2021, (obrante en el Expediente JNE N°2022001493) declaró fundada en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia condenatoria contenida en la resolución N°9, del 7 de julio de 2021 emitida por el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal, reformándola se condenó al señor consejero como autor del delito de