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87 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2022 El Peruano / b) Dicha contratación infringió el artículo 63 de la LOM, debido al con fl icto de intereses que tenía el señor alcalde al disponer la contratación de doña Mayra, por ser pareja sentimental de su hijo don Ronaldo José Li Gálvez (en adelante, don Ronaldo) y estar embarazada. c) De acuerdo con el acta de nacimiento presentada, doña Mayra tuvo una hija con don Ronaldo, nacida el 7 de diciembre de 2019. d) Según las conformidades de servicio, informes y recibos por honorarios presentados, doña Mayra prestó servicios en dicha municipalidad, y, en marzo de 2019, ya se encontraba en estado de gestación. e) Es evidente que el señor alcalde usó su cargo para favorecer a la pareja sentimental de su hijo, quien iba a ser madre de su nieta, disponiendo su contratación en la referida municipalidad. f) Se con fi gura la causa de vacancia, pues existe un contrato acreditado con las conformidades de servicio de abril, mayo y junio de 2019; se acredita la intervención del señor alcalde, quien dispuso la contratación de doña Mayra y el con fl icto de intereses, por cuanto se favoreció a una persona con quien se tiene un vínculo muy estrecho al ser, en ese momento, la madre de su futura nieta. Descargo de la autoridad cuestionada1.2. El 28 de enero de 2022, el señor alcalde presentó un escrito de descargo ante la comisión especial encargada de investigar la petición de vacancia presentada por el señor solicitante, bajo los siguientes fundamentos: a) Descarta, categóricamente, la causa invocada, toda vez que no se ha probado su participación como adquirente o transferente en el referido contrato como persona natural, por interpósita persona o por un tercero. b) No se advierte la participación del suscrito en la relación que pudiera haber tenido la Municipalidad Distrital de Breña con doña Mayra, asimismo, no obra medio de prueba que acredite su participación en el contrato por interpósita persona. c) Sobre la presunta participación del suscrito por intermedio de un tercero con quien tenga interés propio, no se advierte tal situación, pues no obra medio de prueba alguno. Del mismo modo, tampoco obra prueba que acredite un interés directo, esto es, la evidencia de que tenía un interés personal con relación a una de las partes intervinientes en el contrato y más aún tener conocimiento exacto de una supuesta gestación, la cual ni un médico ginecólogo la tendría de acuerdo con las fechas especuladas por el denunciante, ya que para ello debería transcurrir al menos un mes luego de producida la gestación para poder determinar de manera exacta las fechas que forzadamente se pretenden inventar. d) No se ha acreditado que el suscrito hubiera tenido, en ese momento, interés personal con relación a doña Mayra, pues las fechas, en las que se presentan como medio probatorio los informes, datan de abril a junio de 2019, y la partida de nacimiento de la menor con iniciales LCLP es de diciembre de 2019, por lo que no existía, en ese momento, nexo causal de vacancia. e) La contratación de doña Mayra, bajo la modalidad de locación de servicios, se desarrolló según los parámetros establecidos en el marco de la Ley Nº 30225 y del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Municipalidad Distrital de Breña, por lo que como alcalde no tuvo conocimiento del requerimiento ni de la contratación al momento en que se dio, sino que tampoco tuvo conocimiento cuando doña Mayra dejó su vínculo de locadora con la institución. f) Lo cierto es que el verdadero vínculo con doña Mayra surge, el 7 de diciembre de 2019, fecha en la cual se hace realidad y se logra el nacimiento de su nieta, enterándose por su hijo, en esa fecha, que él había sido papá, fecha en que la mencionada señora no mantenía vínculo alguno con la institución. g) Respecto a la causa invocada y a la evaluación tripartita y secuencial, el señor solicitante deberá probar, detalladamente, que, en su condición de autoridad edil, solicitó o requirió la contratación de doña Mayra, hecho que deberá concatenar con los demás argumentos expuestos como defensa.h) Por lo expuesto, se ha acreditado que como alcalde no ha incurrido en ninguna conducta expresamente señalada en la norma y, consecuentemente, no se ha comprobado la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, por lo tanto, debe declararse infundada la solicitud de vacancia. Pronunciamiento del concejo municipal 1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo, del 14 de febrero de 2022, el Concejo Distrital de Breña, declaró infundada la petición de vacancia contra el señor alcalde (5 votos en contra, 4 votos a favor y una abstención), por la causa de infracción a las restricciones de contratación. Dicha decisión fue formalizada a través del Acuerdo de Concejo Nº 06-2022-MDB, de la misma fecha. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. El 3 de marzo de 2022, el señor solicitante interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, bajo los argumentos los siguientes: a) Los regidores y el señor alcalde que han votado en contra de la solicitud de vacancia, blindando al burgomaestre, han hecho una incorrecta valoración de los hechos denunciados, determinando que no se ha confi gurado la causa invocada. b) Para defender al señor alcalde, sostienen la tesis de que este no tenía conocimiento que cuando dispuso la contratación de doña Mayra, en la Municipalidad Distrital de Breña, ella ya se encontraba embarazada de su hijo don Rolando; lo cual causa agravio, por cuanto no se ha querido admitir el interés personal que tuvo el señor alcalde en la contratación de la madre de su nieta. c) La causa invocada se ha con fi gurado, porque el señor alcalde dispuso la contratación de doña Mayra, mediante órdenes de servicio, en ese sentido, dicha contratación infringió el artículo 63 de la LOM, debido al interés que tenía dicha autoridad edil al disponer la contratación de la pareja sentimental de su hijo don Ronaldo, y estar embarazada de este. d) El señor alcalde mintió al concejo al señalar que se enteró del nacimiento de su nieta cuando ya había nacido, pues, en el escrito presentado, el 14 de febrero de 2022, adjuntó una fotografía de este en el baby shower, realizado por el embarazo de doña Mayra, lo que prueba que conocía de la relación de la antes mencionada y don Rolando, y que ella estaba embarazada, por lo que dispuso su contratación, incurriendo en con fl icto de interés. e) El concejo señaló que no se acreditó que doña Mayra se encontraba embarazada cuando ingresó a brindar servicios a la municipalidad, lo cual no es cierto, pues se ha mencionado que, si ella dio a luz, el 7 de diciembre de 2019, y la gestación dura 9 meses, es obvio que en los meses en que estuvo contratada ya se encontraba embarazada, situación que conocía el señor alcalde y no puede negar. f) Es evidente, aunque los regidores que han rechazado la vacancia no lo han querido ver así, que el señor alcalde usó su cargo para favorecer a la pareja sentimental de su hijo, quien iba a ser madre de su nieta, disponiendo su contratación en la municipalidad. 2.2. Por medio de los escritos, presentados el 30 de marzo, 13 de mayo y 21 de junio de 2022, el señor solicitante remitió actuados, se apersonó y designó al abogado don José Manuel Villalobos Campana, para que lo represente en la audiencia pública virtual, y solicitó que se les conceda el uso de la palabra. Asimismo, mediante el escrito, del 25 de julio de 2022, el señor secretario general de la Municipalidad Distrital de Breña cumplió con remitir la documentación requerida a través del Auto Nº 1, del 15 del mismo mes y año. CONSIDERANDOS PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú 1.1. Los numerales 3, 6 y 8 del artículo 139 establecen: