NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / a. El alcance geográfico de la difusión. b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión. c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad estatal realizada. d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral. e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública. g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones 1.6. Los conceptos de “impostergable necesidad” o “utilidad pública” han sido delimitados por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante las Resoluciones N. os 0018, 0019 y 0020-2016-JNE, en las cuales se precisa lo siguiente: 6. Con relación a la primera noción de excepción, “impostergable necesidad”, […], a fin de construir una definición más allá de lo estrictamente semántico, coincidimos con Enrique Bernales en que la necesidad pública “[…] tiene relación con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no hacer determinada cosa”. Este carácter indispensable no permite que pueda ser diferida en el tiempo, lo que es reforzado por la utilización del vocablo “impostergable”. 7. De otro lado, el segundo supuesto de excepción a la prohibición es la utilidad pública . […] se puede entender […] como “provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo” y, a lo “público” como aquello que trasciende el estricto ámbito privado y debe ser más bien común a una sociedad [énfasis agregado]. 8. De ello, lo que subyace a la utilidad pública es que la acción del Estado esté destinada al interés público, al bien común, y no dirigida a servir un interés particular. 1.7. En la Resolución Nº 3218-2018-JNE 2, se determinó lo siguiente: 7. […] Dicho de otro modo, el Jurado Nacional de Elecciones como juez electoral está obligado a administrar justicia, lo cual realiza con criterio de conciencia sujetándose a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho. Esto implica que el análisis de los casos no pueden ser mecánicos, esto es, causa-efecto; sino que, por el contrario, se debe valorar cada una de las características del caso concreto y aplicar la sanción en mérito a la gravedad del mismo, lo cual implica que el juez electoral puede rebajar aun por debajo del mínimo de lo que impone la norma, [énfasis agregado] siempre y cuando esté plenamente justificado; por lo tanto, teniendo en cuenta el comportamiento que ha demostrado la referida organización política con ánimo de resarcir, se deberá realizar un reajuste en dicha imposición […]. 1.8. La Resolución Nº 0240-2020-JNE 3 precisa: […] 9. De esta manera, si bien la resolución impugnada ha sido emitida de acuerdo con el marco legal electoral contenido en los artículos 14 y 15 del Reglamento, se debe tener en cuenta que, al momento de determinar el quantum de la multa, no se han considerado los criterios establecidos en el artículo 41 del Reglamento, [énfasis agregado] por lo que, en aplicación de los principios de gradualidad y proporcionalidad […]. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 4 1.9. El artículo 16 regula lo siguiente: Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. En el marco del procedimiento sancionador por infracción al Reglamento de Publicidad Estatal, el JEE determinó que el señor recurrente no cumplió con la medida correctiva de retiro, dispuesta en la Resolución Nº 00107-2022-JEE-PCYO/JNE, del 14 de junio de 2022, pese a que se le confirió un plazo para tal efecto; por lo que le impuso la sanción de amonestación pública, una multa de treinta (30) UIT y la remisión de copia de los actuados al Ministerio Público (ver SN 1.5.). 2.2. El señor recurrente, en su escrito de apelación, refiere que se ha dado cumplimiento a la medida correctiva de retiro dispuesta por el JEE y reconoce su responsabilidad; estando a lo dicho, refiere que la multa impuesta en treinta (30) UIT, le causa agravio económico, por lo que solicita se deje sin efecto la sanción correspondiente a las treinta (30) UIT, por no encontrarse justificada. 2.3. Sobre el particular, este Supremo Órgano Electoral, con capacidad de control jurisdiccional y que aprecia los hechos con criterio de conciencia (ver SN 1.1.), ha verificado que los elementos publicitarios materia del procedimiento sancionador han sido retirados. Asimismo, con las imágenes detalladas en el informe de fiscalización, se verifica que, del total de nueve (9) publicaciones, dos (2) contaban con elementos prohibidos (ver SN 1.4.), al aparecer la imagen del señor recurrente como alcalde de la Municipalidad Distrital de Jequetepeque. 2.4. Ahora bien, respecto a los dos (2) elementos que contenían elementos prohibidos, se advierte lo siguiente: a. La publicidad denominada “donación de lavamanos portátiles de bombeo” está referida a temas de salud, cuyo objetivo es salvaguardar la integridad física de los estudiantes y cumplir con los protocolos para el retorno seguro a las clases. Ello refiere a una publicidad de utilidad pública, toda vez que se trata de un beneficio dirigido a la comunidad de los alumnos del distrito de Jequetepeque. Así, y en concordancia con la jurisprudencia antes citada (ver SN 1.6.), habrá utilidad pública cuando aquel provecho, fruto o interés repercuta en la sociedad y cuando sus efectos trasciendan la esfera privada; en ese sentido, no puede considerarse como utilidad pública aquello que solo beneficie a algún particular o un grupo reducido de personas. b. El elemento publicitario denominado “clausura de talleres vacacionales municipales 2022” da cuenta del fin de una actividad, lo cual no estaría inmerso en la definición de publicidad estatal (ver SN 1.3.), pues el Reglamento de Publicidad Estatal es claro al precisar que es publicidad aquella información difundida por las entidades públicas destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas. Por ello, en este caso, al no estar inmerso dentro de los alcances de la definición de publicidad estatal, no será materia de análisis. 2.5. Teniendo en cuenta lo antes mencionado, la potestad sancionadora del Jurado Nacional de Elecciones debe ser impuesta bajo los criterios de graduación recogidos en el artículo 44 del Reglamento de Publicidad Estatal (ver SN 1.5.), los cuales a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad se procederán a analizar a continuación. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realizó la difusión 2.6. De los informes de fiscalización, se aprecia que las publicidades fueron difundidas en la red social Facebook de