NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (17/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 212
TEXTO PAGINA: 92
92 NORMAS LEGALES Sábado 17 de setiembre de 2022 El Peruano / de un candidato por la omisión de información sobre las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 2.4. A partir de la información de los expedientes proporcionada por el señor tachante, se ha verificado, a través del CEJ, que el señor candidato omitió registrar: i) la sentencia recaída en la Resolución Nº 5, del 28 de enero de 2014, declarada consentida por la Resolución Nº 7, del 24 de julio de 2014, conforme al Expediente Judicial Nº 02223-2013-0-0501-JR-FC-02, del Segundo Juzgado de Familia de Huamanga, contra don Bartolomé Fernández López, por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico en agravio de doña Mitza Astorima Quichu; y ii) la sentencia recaída en la Resolución Nº 3, del 12 de agosto de 2013, declarada consentida por la Resolución Nº 5, del 6 de setiembre de 2013, conforme al Expediente Judicial Nº 00626-2013-0-0501-JR-FC-01, del Primer Juzgado de Familia de Huamanga, contra don Bartolomé Fernández López y doña Mitza Astorima Quichu, por violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, en agravio de ambas partes. 2.5. Ahora bien, el señor recurrente reconoce la existencia de las sentencias antes mencionadas y alega que no era obligación del señor candidato consignarlas en su DJHV por ser información obrante en registros públicos a cargo del Estado, en concreto, a través del CEJ del Poder Judicial del Perú, accesible a través de la página web https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html . Al respecto, cabe precisar que, de la verificación de dicho sistema, se advierte que solo es posible acceder a la información judicial con el uso de información específica que solo es de conocimiento de los interesados o del JEE, en virtud de su procedimiento de fiscalización de la DJHV, previa información específica de los expedientes por parte de la autoridad judicial, o por el aporte de tal información por los ciudadanos en el marco de las solicitudes de tacha, como en el presente caso. En efecto, cabe acotar que solo en mérito de la información específica de los números de expedientes proporcionada por el señor tachante se pudo acceder al CEJ y verificar la existencia de las sentencias mencionadas en el considerando precedente. 2.6. Dicho ello, resulta pertinente indicar que, de acuerdo con las normas electorales vigentes, aun cuando el Jurado Nacional de Elecciones tiene la obligación de extraer, incorporar y publicar la información de los registros públicos que esté relacionada con cada uno de los candidatos, en tanto esto sea posible; también existe la obligación por parte de los candidatos de consignar en sus declaraciones toda aquella información que no pueda ser cargada o extraída automáticamente de los registros públicos proporcionados a este organismo electoral, tal como lo dispone el artículo 9 del Reglamento de DJHV. (ver SN 1.7.). 2.7. Bajo estos parámetros, este órgano electoral considera que todo candidato con sentencias firmes por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar, tiene la obligación de señalar la sentencia en su DJHV, pues esta omisión acarrea su exclusión, conforme lo precisa el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.). 2.8. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confirmar la resolución impugnada por las razones expuestas en la presente resolución. 2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00471-2022-JEE-CANG/JNE, del 5 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo, que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano don Wilfredo Prarian Yarasca, en contra de don Bartolomé Fernández López, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SALAS ARENAS MAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY SANJINEZ SALAZARSÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022031264 HUANCA SANCOS - AYACUCHOJEE CANGALLO (ERM.2022025547)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidósEL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Con relación al recurso de apelación presentado por don Julio Federico Méndez Asto, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Agua en contra de la Resolución Nº 00471-2022-JEE-CANG/JNE, del 5 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cangallo (en adelante, JEE), que declaró fundada la tacha interpuesta por el ciudadano don Wilfredo Prarian Yarasca, en contra de don Bartolomé Fernández López, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huanca Sancos, departamento de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos. CONSIDERANDOS 1. Es materia de cuestionamiento la decisión del JEE de disponer fundada la tacha y en consecuencia la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido consignar en el rubro VI. de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, dos (2) sentencias por violencia familiar que se le impuso. 2. Es de recibo el parámetro del Pacto de San José en relación al carácter restrictivo de la regulación de los derechos de participación política, ello en razón a que el inciso segundo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece el régimen del ejercicio de los derechos y oportunidades en cuanto a la participación política de los ciudadanos, en tanto la exclusión se debe disponer por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. 3. Ahora, debido a la gravedad de la materia y las connotaciones lesivas que los actos de violencia familiar