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79 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / 894-GSF/2016, se encontraba vinculada al incumplimiento que fue materia de evaluación en el análisis del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso. En ese sentido, el Consejo Directivo concluyó que, si ya se estaba sancionando a Telefónica del Perú S.A.A. por el incumplimiento del artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso al remitir información incompleta en los registros al no encontrarse debidamente actualizada y completa, ya no se podría entonces volver a sancionar a la empresa operadora por no remitir información que llevo claramente a concluir que dicho registro se encontraba incompleto. Teniendo en cuenta ello, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que el presente caso difi ere del análisis realizado en la Resolución N° 257- 2018-CD/OSIPTEL, toda vez que el incumplimiento de la entrega de la información requerida mediante la carta N° 783-GSF/2020 con carácter obligatorio y plazo perentorio, dio como resultado que la DFI en su debida oportunidad no pueda evaluar el cumplimiento de la Resolución N° 042-2020-PD/OSIPTEL, bajo los siguientes términos: - El mecanismo de contratación utilizado (veri fi cación biométrica con autoactivación, veri fi cación biométrica con lector de huella dactilar o sin veri fi cación biométrica de huella dactilar), respecto de setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve (78 429) servicios telefónicos móviles activados. - El medio por el cual el abonado presentó su solicitud (canal telefónico, página web u otro canal virtual), respecto de doscientos noventa y dos (292) servicios telefónicos móviles, toda vez que el campo CANAL_PDV se encuentra vacío y el campo MEDIO_SOLICITUD registra los valores “MEDIO SOLICITUD NO ENCONTRADO”, “SISACTDAC” o “USRBIOMOVIL”. - La fecha y la hora de la veri fi cación de identidad, respecto de novecientos ochenta y tres (983) servicios telefónicos móviles. En ese contexto, más allá de la obligación contenida en el numeral 3 del artículo tercero de la Resolución N° 042-2020-PD/OSIPTEL, la cual se buscaba supervisar y ahora se encuentra derogada (lo que motivo el archivo de la imputación en dicho extremo), debe indicarse que lo que se sanciona mediante la Resolución N° 180-2022-GG/OSIPTEL, es la afectación a la función supervisora del OSIPTEL, la cual se ejerce en función a los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión; y ello no implica una violación a derecho alguno de la empresa operadora, o que se realice en contravención a las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG; por lo cual, se descarta algún accionar irrazonable o inmotivado señalado por AMÉRICA MÓVIL. En efecto, la infracción derivada del incumplimiento del artículo 7 del RGIS fue plenamente acreditada en este caso, en tanto AMÉRICA MÓVIL incumplió con presentar información requerida con carácter obligatorio para supervisar la obligación antes mencionada, en la oportunidad determinada por el Órgano Supervisor. Como se ha señalado, la omisión de la empresa operadora -que no niega- frustró que dicha supervisión sea llevada a cabo de manera completa. Por ende, llama la atención que AMÉRICA MÓVIL pretenda bene fi ciarse, exonerándose de una sanción pese a su evidente incumplimiento, cuando la infracción imputada está plenamente vigente. De otro lado, respecto a lo establecido en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas, contenida en el Informe N° 152-GPRC/2019, corresponde señalar que en dicho documento la metodología no contempla una casuística como la que presenta AMÉRICA MÓVIL. Así, corresponde precisar que no se ha establecido expresamente en dicho documento, que no se debe sancionar a la empresa operadora- a pesar de haber cometido la infracción cuando de forma posterior al incumplimiento, la información ya no sea de utilidad para el Organismo Regulador. Asimismo, es necesario señalar que el párrafo citado por AMÉRICA MÓVIL sobre la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas es de corte netamente técnico-metodológico y, por tanto, el mismo no pretende de ninguna forma, como señala la empresa operadora, determinar o no la aplicabilidad de la sanción ante una conducta infractora por parte del administrado. En ese sentido, el párrafo señalado solo hace referencia a que la estimación para la infracción contenida en el literal a) del artículo 7 del RGIS, debe aproximarse mediante el enfoque de los criterios de graduación como el bene fi cio ilícito (en particular, costos evitados). Por tanto, no debería invocarse dicho párrafo como mal pretende AMÉRICA MÓVIL, para determinar si la sanción debería aplicarse o no, puesto que este Consejo Directivo, de acuerdo al análisis efectuado, evidentemente ha corroborado que sí se cometió la infracción. Por lo expuesto, esta instancia concluye que no habría vulnerado los Principios de Buena Fe, Seguridad Jurídica y Predictibilidad o de Con fi anza legítima, en consecuencia, debe desestimarse los argumentos de AMÉRICA MÓVIL .4.4. Sobre la supuesta vulneración del Principio de Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, en tanto en el Informe Final de Instrucción no incluyó la propuesta de multa. Especí fi camente, AMÉRICA MÓVIL señala que si bien en el Informe Final de Instrucción recomendó sancionar con una (1) multa muy grave de entre 51 y 150 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS, en ningún extremo de dicho documento se señaló la cuantía de la sanción que proponía el órgano instructor; por lo que, a su entender, se estaría incumpliendo el procedimiento regular establecido normativamente, situación que, a su vez, ha impedido que podamos ejercer nuestro derecho de defensa respecto al monto de multa recomendado Al respecto, el numeral 5 del artículo 255 del TUO de la LPAG, establece que corresponde al Órgano de Instrucción elaborar un informe en el que se concluya determinando las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, así como la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda, tal como se detalla a continuación: “Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…)4. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe fi nal de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda. (…)” En ese sentido, a diferencia de lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, conforme señala el TUO de la LPAG no se ha establecido expresamente que, entre las recomendaciones efectuadas por el Órgano de Instrucción, se realice el cálculo de la multa. En esa misma línea, en el artículo 20 4 del RGIS se establece que, una vez culminada la etapa de instrucción, en calidad de Órgano de Instrucción, la DFI emite un informe proponiendo la imposición de una sanción o el archivo del procedimiento; siendo competencia del Órgano de Resolución –entre ellos la Gerencia General- aplicar la sanción que corresponda, lo que supone la determinación de la sanción así como su monto. Por lo tanto, el hecho de que en los Informe emitidos por el Órgano de Instrucción no se recomiende el monto de la multa, no vulnera el Principio al Debido Procedimiento, el Derecho de Defensa y la Debida motivación. 4.5. Sobre la posibilidad de optar por la imposición de una Medida Correctiva AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que la Primera