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84 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / al Principio de Razonabilidad y sus sub principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad. Agrega a ello que, bajo el enfoque del TUO de la LPAG, corresponde que el OSIPTEL guie su actuación sobre la base del esquema Pyramid Enforcement y el nuevo enfoque de regulación responsiva introducido por el Decreto Legislativo N° 1272, debiendo preferir aquellas medidas que sean menos intrusivas a la esfera jurídica de los administrados; haciendo uso de las medidas más drásticas solo cuando no hayan funcionado las opciones anteriores. En tal sentido, la DFI tendría un claro enfoque preventivo, conforme al Reglamento de Organización y Funciones de este Organismo. Alega, además, que la Primera Instancia había actuado de manera contraria a la buena fe procedimental y al enfoque preventivo antes expuesto, a pesar de haberse presentado una serie de circunstancias y acciones desplegadas por la empresa, tales como: (i) TELEFÓNICA atendió las solicitudes de baja de los clientes en todos los casos y se realizaron los ajustes correspondientes en la facturación, lo cual no habría generado efectos perjudiciales a los usuarios, (ii) No se trata de una conducta generalizada, siendo que la empresa ha asumido el compromiso y ha destinado los recursos necesarios para optimizar los procesos relativos a solicitudes de baja, (iii) Viene implementando mejoras a efectos de optimizar los procesos de atención de solicitudes de baja de los usuarios, (iv) Ha corregido la conducta imputada, sobre la remisión de información sobre solicitudes de migración. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 384-2022-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia efectuó la evaluación de las tres dimensiones del Test de Razonabilidad (idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad), que determinó que el inicio del presente PAS resultaba ser la medida más razonable frente a los incumplimientos asociados a los numerales i) y ii) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, así como al literal a) del Artículo 7 del RGIS. Ahora bien, conforme a lo expuesto en el numeral 4.1 de la presente resolución y en atención a las acciones que habría desplegado la empresa, cabe indicar que, con relación al punto (i), se ha veri fi cado que, en un total de 22 598 casos se ejecutó de forma extemporánea las solicitudes de baja solicitadas por sus abonados para servicios fi jos y móviles y en 8 casos se ejecutó la baja del servicio de manera indebida, razón por la cual la conducta infractora por parte de TELEFÓNICA no ha cesado. A la vez, sobre lo alegado por la empresa en los puntos (ii) y (iii), se descarta que se trataría de una conducta que no es generalizada dada la cantidad de casos imputados por el incumplimiento de los numerales i) y ii) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, siendo que no es la primera vez que dicha empresa incurre en esta infracción, por lo que las acciones de mejora que habría desplegado serían insu fi cientes. De otro lado, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 4.2. de la presente resolución, se veri fi có que – hasta la fecha - TELEFÓNICA no ha remitido la totalidad de la información requerida a través de las cartas N° 1305-DFI/2021, N° 2005-DFI/2021 y N° 2123-DFI/2021, por lo que corresponde mantener la imputación sobre el incumplimiento del literal a) del Artículo 7 del RGIS, por lo que se descarta lo alegado por la empresa en el punto (iv). Cabe señalar que, de la revisión de los argumentos planteados por TELEFÓNICA en su recurso, se advierte que, erróneamente hace referencia a que el incumplimiento vinculado al Artículo 7 del RGIS está relacionado a requerimientos de información sobre solicitudes de migración, por lo que corresponde aclarar que este procedimiento se aboca a analizar el incumplimiento de remisión de información sobre solicitudes de baja solicitada mediante las cartas antes citadas, que estaba dirigido a veri fi car el cumplimiento de los numerales i) y ii) del Artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso. Sin perjuicio de ello, atendiendo lo alegado por TELEFÓNICA, se indica lo siguiente: - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación : Se advierte que la Primera Instancia no desconoció el enfoque responsivo que debe orientar las labores del OSIPTEL, al indicar que es importante contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas en caso de la ocurrencia de infracciones. Sin embargo, estas herramientas que son situadas por Braithwaite en una pirámide (Pyramid Enforcement), no constituyen una estructura rígida, sino que funciona de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias correctas. En tal sentido, el presente PAS resulta ser una medida efi caz que buscar generar un efecto disuasivo de modo tal que la empresa citada adopte las medidas necesarias que garanticen que en el futuro: i) ejecute las solicitudes de baja en el plazo previsto en la normativa y evite realizar bajas por causas que no respondan a un supuesto de falta de pago y ii) remita la información solicitada por el OSIPTEL de manera completa dentro del plazo otorgado para ello. - Con relación al juicio de necesidad : Se advierte que la Primera Instancia realizó la evaluación de medias menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencias y medidas correctivas, concluyendo que el inicio del presente PAS es la medida más razonable frente a los incumplimientos detectados en el presente PAS. - Con relación al juicio de proporcionalidad: Se advierte que el inicio del presente PAS resulta proporcional con la fi nalidad que se pretende alcanzar, a fi n que la empresa operadora no vuelva a incurrir en las infracciones tipi fi cadas como graves en el Artículo 3 del anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y en el literal a) del Artículo 7 del RGIS. Por lo expuesto, se descarta cualquier vulneración al Principio de Razonabilidad respecto al inicio del presente PAS, así como en las sanciones de multa impuestas en la resolución impugnada. V. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por ello, al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a TELEFÓNICA con i) una multa por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el Artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso y ii) una multa por la comisión de la infracción grave prevista en el literal a) del Artículo 7 del RGIS, respecto a solicitudes de baja formuladas en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 97-OAJ/2023 del 11 de abril de 2023 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 923/23 de fecha 20 de abril de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 384-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR todos sus extremos. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía.