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80 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / Instancia no habría evaluado la posibilidad de optar por la imposición de una Medida Correctiva Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula el Principio de Razonabilidad en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los criterios de graduación mencionados. En este sentido, la norma obliga al órgano resolutivo a tener en cuenta los criterios mencionados al momento de graduar la sanción a imponer. Sin embargo, dicha disposición legal no establece la obligación de acreditar el sustento desarrollado para cada uno de los mencionados criterios; siendo su fi ciente cumplir con el deber de motivación, en tanto se trata de un requisito de validez del acto administrativo. Al respecto, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente procedimiento administrativo sancionador. En ese sentido, tomando en cuenta que –en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Primera Instancia. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de las presentes multas ha sido el bene fi cio ilícito, el cual en el caso de la infracción del artículo 7 del RGIS es un costo evitado representado por todas las actividades o medidas que debió desplegar, dirigidas a cumplir con remitir la información al OSIPTEL, dentro del plazo establecido o de manera completa. Además, que cabe resaltar que AMÉRICA MÓVIL ha sido sancionado por incumplimientos al literal a) del artículo 7 del RGIS, conforme a la siguiente tabla: Expediente Resolución SanciónAño que quedo fi rme 00028-2018-GG-GSF/ PAS079-2019-GG/OSIPTEL 159-2020-GG/OSIPTEL 208-2020-CD/OSIPTEL32,64 UIT 2020 00054-2018-GG-GSF/ PAS055-2019-GG/OSIPTEL 274-2020-GG/OSIPTEL 010-2021-CD/OSIPTEL51 UIT 2021 00076-2020-GG-GSF/ PAS241-2021-GG/OSIPTEL 345-2021-GG/OSIPTEL 013-2022-CD/OSIPTEL51 UIT 2022 Teniendo en cuenta ello, en cuanto a los argumentos esbozados respecto de la probabilidad de detección, gravedad el daño, perjuicio económico, reincidencia y existencia o no de la intencionalidad, debe señalarse que precisamente la valoración de dichos criterios incidió en que el importe de la sanción no sea la máxima, considerando que los mismos no se constituyen como atenuantes. Ahora bien, sobre las circunstancias de la comisión de la infracción, contrario a lo que sostiene AMÉRICA MÓVIL, al igual que la DFI y la Primera Instancia, este Consejo Directivo advierte que no remitir la información en su oportunidad implicó que la DFI en su debida oportunidad no pueda evaluar el cumplimiento de la Resolución N° 042-2020-PD/OSIPTEL, es decir, veri fi car el mecanismo de contratación utilizado, el medio por el cual el abonado presentó su solicitud, así como la fecha y la hora de la veri fi cación de identidad, más aun considerando la coyuntura del Estado de Emergencia por el riesgo de contagio de COVID-19 que afrontaba el país, y la necesidad de garantizar la continuidad de la prestación del servicio para el desarrollo de otras actividades (teletrabajo, telesalud, teleeducación, entre otros). De otro lado, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que en el presente procedimiento no cabe la imposición de una medida correctiva exigiendo la presentación de la información omitida, toda vez que su presentación a la fecha no reviste utilidad alguna, para los fi nes de la supervisión que la DFI llevó a cabo; sin embargo, ello en modo alguno desvirtúa que la infracción sí se produjo. Por esta razón, la medida idónea en este PAS para disuadir a AMÉRICA MÓVIL a que en lo sucesivo atienda los requerimientos de información formulados por el OSIPTEL, es la imposición de una sanción. Teniendo en cuenta lo señalado, en este procedimiento no se vulnera el Principio de Razonabilidad, además que se cumple con los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car el Consejo Directivo que corresponde sancionar a AMÉRICA MÓVIL por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a del artículo 7 del RGIS, corresponderá la publicación de la Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 923 de fecha 20 de abril de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. contra la Resolución N° 257-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa impuesta. Artículo 2.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución a la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el informe N° 096-OAJ/2023, así como las Resoluciones Nº 257-2022-GG/OSIPTEL y Nº 180-2022-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado por Resolución N° 083-2013-CD/OSIPTEL 2 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 “ Artículo 20.- Funciones de los órganos de Instrucción A los órganos de instrucción les corresponde: (…) (iii) Emitir el informe que proponga al órgano de resolución la imposición de una sanción y, de ser el caso, el establecimiento de obligaciones especí fi cas a efectos de cesar las acciones u omisiones que dieron lugar a la misma, así como revertir todo efecto derivado; o, el archivo del procedimiento”. 2174678-1