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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2023 (06/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / Norma IncumplidaConductaSanción impuesta Numeral 3 del artículo tercero de la Resolución N° 042-2020- PD/ OSIPTELNo habría realizado la contratación de setenta y siete mil doscientos ocho (77 208) servicios telefónicos móviles según lo indicado en la sección “Actividades de venta y distribución - Delivery” del numeral 6 sobre Reactivación de Actividades del “Protocolo Sanitario Sectorial para la Prevención del COVID-19, para los Servicios de Telecomunicaciones” aprobado por la Resolución Ministerial N° 258-2020-MTC/01, entre el 19 y el 31 de mayo de 2020Archivo Literal a) del artículo 7 del RGISRemitir de manera incompleta la información que le fue requerida mediante carta N° 783- GSF/2020113,2 UIT 1.5. El 30 de junio de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración; cuyos argumentos fueron ampliados mediante escrito de fecha 5 de julio de 2022. 1.6. Posteriormente, a través de la Resolución N° 257-2022-GG/OSIPTEL de fecha 11 de agosto de 2022, la Primera Instancia declaró infundado el Recurso de Reconsideración. 1.7. El 5 de setiembre de 2022, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 257-2022-GG/OSIPTEL, cuyos argumentos fueron ampliados mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 2022. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNAMÉRICA MÓVIL sustenta su Recurso de Apelación en los siguientes argumentos: 3.1. La Primera Instancia ha desestimado los medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración, sin ningún sustento legal. 3.2. Se habría vulnerado los Principios de Debido Procedimiento, Razonabilidad y Proporcionalidad, toda vez que no habría existido la imperiosa necesidad de sanción. 3.3. Se habría vulnerado los Principios de Buena Fe, Seguridad Jurídica y Predictibilidad o de Con fi anza legítima, en tanto la Primera Instancia no habría motivado debidamente la aplicación de la multa a pesar del criterio establecido por el Consejo Directivo. 3.4. Se habría vulnerado el Principio de Debido Procedimiento, en tanto en el Informe Final de Instrucción no incluyó la propuesta de multa. 3.5. Se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad, toda vez que la Primera Instancia no habría evaluado la posibilidad de optar por la imposición de una Medida Correctiva. IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓNRespecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1. Sobre los medios probatorios presentados en el Recurso de Reconsideración AMÉRICA MÓVIL señala que, la Primera Instancia ha desestimado parte de los medios probatorios remitidos en su Recurso de Reconsideración, sin ningún sustento legal. Agrega que, el artículo 219 del TUO de la LPAG en ningún extremo prohíbe que el Recurso de Reconsideración incluya el aporte de argumentos jurídicos, así como tampoco se otorga potestad discrecional a la autoridad para determinar si el medio probatorio contiene argumentos que ya fueron analizados o que no están referidos al caso en particular. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración exige la presentación de nueva prueba que justi fi que la revisión del análisis efectuado, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 219.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” Ciertamente, conforme al precedente de observancia obligatoria, emitido a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo señaló lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. Siendo ello así, el Recurso de Reconsideración está orientado a evaluar hechos nuevos acreditados en pruebas nuevas que no hayan sido analizadas anteriormente y, por tanto, no resultan pertinentes como nueva prueba documentos que pretendan cuestionar argumentos sobre los hechos materia de controversia que ya han sido evaluados por la autoridad, dado que no se refi eren a un nuevo hecho sino a una discrepancia con el pronunciamiento. En tal sentido, en relación a los medios probatorio presentados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Reconsideración, tales como los Informes N° 111-UPS/2021, N° 147- DFI/2021 y la Resolución N° 503-2021-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia a través de la Resolución N° 257-2022-GG/OSIPTEL desestimó como nueva prueba los referidos medios probatorios; puesto que, no aportaban nuevos argumentos y se limitaban a cuestionar argumentos de derecho que no desvirtúan lo resuelto, tal como se detalla a continuación: “(…) En referencia al segundo párrafo del argumento 3.1, AMÉRICA MÓVIL presenta en calidad de nueva prueba el Informe Nº 111-UPS/2021 (Anexo 2), Informe Nº 147- DFI/2021 (Anexo 3) y Resolución Nº 503-2021- GG/OSIPTEL (Anexo 4) con el objetivo de revocar la RESOLUCIÓN 180, puesto que no se estaría haciendo un uso e fi ciente de los recursos de la administración, generándose costos elevados al sancionarse el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS. Ahora bien, esta instancia concluye que las pruebas no se relacionan al presente caso, puesto que en los documentos presentados se decidió no recomendar la imposición de medidas correctivas, ya que se concluyó que no era e fi ciente y razonable que se destinen recursos por parte del OSIPTEL en dichos casos, en razón que luego supondría supervisar el cumplimiento de dicha resolución, lo cual genera un mayor costo en comparación