Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2023 (06/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2023 El Peruano / con el bene fi cio ilícito que se espera la empresa operadora obtenga. Entonces, en base a lo expuesto, es evidente que el presente caso es distinto a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, ya que la imposición de una sanción (como sucede en el presente caso) no generaría una supervisión posterior que haga uso de los recursos de la administración como sí lo haría la imposición de una medida correctiva. Además, es preciso indicar que la Gerencia General está sancionando un incumplimiento que ha sido probado, razón por la cual no se están generando costos para la administración, como sí lo sería imponer obligaciones para supervisar posteriormente, sobre una norma derogada. Por ello, las pruebas presentabas en los Anexos 2, 3 y 4 no resultan pertinentes y no desvirtúan los fundamentos de la RESOLUCIÓN 180. En consecuencia, los documentos presentados no constituyen nueva prueba, motivo por el cual no corresponde la evaluación del segundo párrafo del argumento 3.1 en la presente resolución. (…)” -Página 5 de la Resolución N° 257-2022-GG/ OSIPTEL- Bajo tales consideraciones, de la revisión efectuada, este Consejo Directivo coincide con la Primera Instancia en que los documentos desestimados como nueva prueba no se re fi eren a un nuevo hecho no evaluado, sino que se encuentran orientados a discrepar con el pronunciamiento emitido por la Primera Instancia; lo cual no se condice con la naturaleza del Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 219 del TUO de la LPAG. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.2. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Debido Procedimiento, Razonabilidad y Proporcionalidad AMÉRICA MÓVIL re fi ere que, si bien la Primera Instancia señala que la no entrega de información habría impedido veri fi car el cumplimiento de lo establecido por el Numeral 3 del artículo tercero de la Resolución N° 042-2020- PD/OSIPTEL; sin embargo, considera que en tanto dicha normativa fue derogada, la continuación del presente procedimiento sancionador y la consecuente imposición de una sanción por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 7 del RGIS, devendría en injusti fi cada. Agrega que, la Primera Instancia viene persiguiendo una supuesta conducta infractora -artículo 7 del RGIS- que se sustenta en una obligación que ya no resulta exigible en nuestro ordenamiento jurídico al haber sido materia de una derogación expresa, situación que resulta contraria a los Principios de Objetividad, Predictibilidad, Razonabilidad y Proporcionalidad. Antes de entrar al análisis de lo argumentado por AMÉRICA MÓVIL, debe tenerse en cuenta que el requerimiento de información se efectuó mediante carta Nº 783-GSF/2020 con fecha 15 de junio de 2020, para que la empresa operadora pueda remitir con carácter obligatorio y en un plazo perentorio de diez (10) días hábiles la información solicitada, la cual venció el 30 de junio de 2020; sin embargo, la información solicitada fue remitida fuera del plazo perentorio otorgado y además se presentó información incompleta. Ahora bien, es importante señalar que dicho requerimiento tenía como fi nalidad veri fi car -en la oportunidad establecida por la DFI- que las activaciones de los servicios móviles efectuadas entre el 19 y el 31 de mayo de 2020 se hayan realizado conforme a las disposiciones aprobadas durante el Estado de Emergencia declarado con motivo al COVID-19, esto es, siguiendo los protocolos de activación previsto en la Resolución N° 042-2020-PD/OSIPTEL. Tal como ha señalado la Primera Instancia, la Resolución N° 042-2020-PD/OSIPTEL entró en vigencia el 19 de mayo del 2020 y las acciones de supervisión se iniciaron el 15 de junio de 2020, respecto del periodo del 19 al 31 de mayo de 2020. De esta forma, se deja en claro que las acciones de supervisión -incluyendo el requerimiento efectuado a través de la carta N° 783-GSF/2020- se efectuaron cuando el numeral 3 del artículo tercero de la Resolución N° 042-2020- PD/OSIPTEL se encontraba vigente. Adicionalmente, tal como se advierte en el presente procedimiento, la información remitida por AMÉRICA MÓVIL también fue entregada de forma incompleta, y ello frustró la supervisión de toda la casuística producida en el indicado periodo. En ese sentido, queda acreditado que AMÉRICA MÓVIL incumplió el literal a del artículo 7 del RGIS, y por tanto corresponde ser sancionada; más aún porque, tal como analizó la Primera Instancia, en la Resolución N° 180-2022-GG/OSIPTEL, del análisis de las tres dimensiones del test de razonabilidad (juicio de adecuación, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad) determinan que el inicio del mismo se ajusta a una medida idónea, necesaria y proporcional. Ahora bien, a la luz del análisis del Principio de Razonabilidad, este Consejo Directivo considera que, si bien la presentación de la información a la fecha no reviste utilidad alguna, para los fi nes de la supervisión que la DFI llevó a cabo; ello en modo alguno desvirtúa que la infracción sí se produjo. Teniendo en cuenta lo expuesto, la medida idónea es el procedimiento administrativo sancionador para disuadir a AMÉRICA MÓVIL a que en lo sucesivo atienda los requerimientos de información formulados por el OSIPTEL de manera oportuna y completa; por lo que, no se evidencia vulneración al Principio de Debido Procedimiento ni tampoco al Principio de Razonabilidad. 4.3. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Buena Fe, Seguridad Jurídica y Predictibilidad o de Confi anza legítima AMÉRICA MÓVIL re fi ere que se habría vulnerado los Principios de Buena Fe, Seguridad Jurídica y Predictibilidad o de Con fi anza legítima, en tanto la Primera Instancia no habría motivadamente la aplicación de la multa a pesar de los criterios establecidos por el Consejo Directivo detallados a continuación: - En la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo dio por concluido el procedimiento sancionador en el extremo referido a la infracción al artículo 7 del RFIS, concluyendo expresamente que “la información no entregada no hace más que sustentar el incumplimiento del Artículo 11 del TUO de las Condiciones de Uso, cuya sanción está siendo con fi rmada en el presente PAS.” - En el Informe N° 152-GPRC/2019, que sustenta la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores del OSIPTEL, se señala expresamente que la metodología considera que los incumplimientos vinculados a las obligaciones de entrega de información deben tomar en cuenta las eventuales multas que un agente infractor podría evitar por la veri fi cación de las obligaciones que se encuentren asociadas directamente a la información requerida. En ese sentido, AMÉRICA MÓVIL considera que en tanto la obligación de entrega de información se encuentra asociada directamente a obligaciones que ya no resultan exigibles, al haber sido derogadas expresamente por la autoridad que la emitió, a su entender, correspondería el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador. Sobre el particular, es importante señalar que a través de la Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL, se analizó el incumplimiento de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. en la entrega de información requerida con la fi nalidad de veri fi car toda información consignada en el registro de abonados, en tanto dicha empresa habría presentado información incompleta respecto a lo solicitado. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.3 de la referida Resolución N° 257-2018-CD/OSIPTEL, en la cual aborda el tema de la infracción referida al artículo 7 del RGIS, se concluye eximir a la empresa operadora de dicho incumplimiento, en razón que la Primera Instancia colige que toda la información solicitada mediante carta N°