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104 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / Trabajo del Poder Judicial, ya que en dicha disposición se hace referencia a una recepción en razón del cargo o gestiones propias del cargo; y, él se viene desempeñando como auxiliar judicial en el cargo de noti fi cador del área de Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, y no del Tercer Juzgado Civil de Piura. Asimismo, manifestó que la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura le abrió investigación en base a indicios; es decir, no existen su fi cientes elementos de juicio que demuestren su responsabilidad sobre un supuesto hecho corrupto; más aún, cuando la quejosa nunca declaró contra él y el acta de la jueza del Tercer Juzgado Civil contiene argumentos excesivos y no acordes con la realidad, debiendo haberlo levantado dicho órgano de control. Finalmente, expresó que el magistrado contralor de la investigación se constituyó unilateralmente al domicilio de la quejosa, sin previamente noti fi carla conforme a la formalidad exigida por ley; y, al no encontrarla en forma reiterativa se comunicó a un teléfono celular, el mismo que no se acreditó que pertenecía a la quejosa, tampoco existe grabación de dicha llamada y el único medio de prueba para acreditar su supuesta responsabilidad, es una razón del magistrado investigador, no habiéndose recabado la declaración de la quejosa. Además, la jueza quejosa ha indicado en varias oportunidades que el investigado se apersonó a su juzgado, a efectos de indagar sobre los casos, pero de haber sido cierta tal a fi rmación, hubiese informado a la o fi cina desconcentrada de control, lo que no ocurrió en su oportunidad. Sexto. Que, por resolución número nueve del quince de mayo de dos mil diecisiete, de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, el Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura propuso a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la medida disciplinaria de suspensión por un período de cuatro meses al señor Segundo Leovigildo Criollo Rojas, en su condición de auxiliar de despacho de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, por falta muy grave, por el cargo consistente en “presunta irregularidad en el cobro por parte del servidor Segundo Criollo Rojas para el secretario Juan Marroquín Rosas en la tramitación del Expediente N° 1620-2015 sobre proceso de amparo” . Sétimo. Que, mediante la resolución número diez del diez de noviembre de dos mil diecisiete, de fojas doscientos dos a doscientos cuatro, la Jefa de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispuso devolver la presente investigación a la Jefatura de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fi n de que amplíe la investigación, debiendo actuarse las pruebas que correspondan, ya que lo a fi rmado por la quejosa en el acta de fojas dos debe corroborarse con su declaración o contrastarse con algún otro medio probatorio, a fi n de atribuir responsabilidad funcional al servidor judicial investigado que sea pasible de sanción disciplinaria. Octavo. Que, por resolución número doce del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintitrés, el magistrado sustanciador de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura dispuso ampliar la presente investigación seguida contra el servidor judicial Segundo Leovigildo Criollo Rojas, en su actuación como auxiliar judicial de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, por la falta muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Noveno. Que, mediante resolución número dieciocho del doce de junio de dos mil diecinueve, de fojas trescientos once a trescientos veintidós, el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura propuso a la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial imponer la medida de destitución en el cargo al servidor judicial Segundo Leovigildo Criollo Rojas, en su condición de auxiliar judicial de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, por los cargos imputados confi gurados como faltas muy graves contenidos en los incisos uno y ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Décimo. Que, de fojas trescientos cincuenta y cinco a trescientos cincuenta y ocho, obra el escrito presentado por el servidor judicial Segundo Leovigildo Criollo Rojas, con fecha veinte de noviembre de dos mil veinte, por el cual solicitó se declare la prescripción de la acción administrativa, en virtud que desde la resolución número uno del veintiséis de octubre de dos mil quince, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Piura dispuso abrir investigación preliminar por un presunto hecho de la misma fecha, y ha transcurrido más de cuatro años desde el momento que se produjo la infracción, no constando ninguna resolución administrativa que haya dispuesto la interrupción de dicha prescripción; y, formuló la caducidad del procedimiento administrativo argumentando que al no haberse noti fi cado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento debiendo procederse a su archivo. Décimo Primero. Que, por resolución número veinte del veinte de enero de dos mil veintiuno, de fojas trescientos sesenta y dos a trescientos setenta y cinco, la Jefa de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial declaró improcedente la prescripción y caducidad deducida por el servidor judicial Segundo Leovigildo Criollo Rojas, propuso la medida disciplinaria de destitución al mencionado servidor judicial, en su condición de auxiliar judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura por el cargo atribuido en su contra; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del citado investigado, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, expresando los siguientes fundamentos: “DE LA PRESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Tercero .- (…). (…)(…), veri fi cado los actuados, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, se efectuó el 9 de mayo de 2016 (folios 42 a 53), noti fi cada el 17 de mayo de 2016 (folios 54), siendo que una vez instaurado el procedimiento disciplinario se inicia el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento de 4 años (art. 40°.3), habiéndose emitido el primer pronunciamiento de fondo, mediante informe del 17 de noviembre de 2016 (folios 154 a 160), con el cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento (art. 41°), generándose como consecuencia de ello, el nuevo cómputo del plazo de prescripción de cuatro (4) años, considerando la suspensión de plazos administrativos del 16 de marzo al 16 de julio de 2020, el mismo sería con fecha 17 de marzo de 2021; (…). DE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Cuarto .- (…) (…) (…), en el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios en instancias de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se cuenta con regulación especial respecto a la institución de la caducidad; reservándose dicho término a la facultad que tienen las personas de recurrir ante el Órgano de Control para cuestionar una presunta conducta irregular -vía interposición de queja-, en cuyo caso, los artículos 37° y 40°, numeral 40.1), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, prescriben, en el mismo orden, que “La caducidad es la institución legal por la cual el transcurso del tiempo hace perder a la persona el derecho a recurrir ante el Órgano de Control para cuestionar una presunta conducta irregular”; y que