Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 113

113 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; este cargo está relacionado con la prohibición descrita en el inciso 6) del artículo 7 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que señala: “ Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido para hacerlo ”. Así, este cargo está relacionado con conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. En concreto, se atribuye al juez de paz investigado haber conocido un proceso de obligación de dar suma de dinero, sin tener competencia en su tramitación por dos razones: por razón del territorio y por razón de la cuantía. En ese sentido, se procede a analizar cada uno de ellos, debiendo partir del hecho que la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional procesal, categoría jurídica que se encuentra íntimamente relacionada con la garantía constitucional del derecho al juez predeterminado por la ley o juez natural reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; lo que implica el derecho de las partes a que su con fl icto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente señalado por ley, derecho que además integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al juez natural, se expresa y actúa a través de la competencia, la misma que es de orden público y trae como consecuencia el hecho de que las normas que la determinan sean imperativas; siendo ello así, las reglas que establecen y modi fi can la competencia se encuentran sustraídas de la voluntad de las partes debiéndose éstas atenerse a la competencia previamente determinada en la ley; constituyendo una de las principales características de la competencia, la improrrogabilidad, lo que implica que la función jurisdiccional atribuida a un órgano -la competencia- no puede cederse a ningún otro; situación que rige para todos los criterios de determinación de la competencia, salvo para el criterio territorial, es decir, si bien es cierto que, por regla general, la competencia no es prorrogable, en materia territorial sí lo es, salvo en aquellos casos en los que la ley disponga expresamente que la competencia territorial no sea prorrogable. La tramitación de una demanda ante un juzgado incompetente incurre en abierta vulneración de principios constitucionales de primer orden como el contenido en el artículo 139, numeral 3), de la Constitución Política del Estado, que a la letra señala: “ La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación ”. Este mandato constitucional está por encima de cualquier interpretación jurisdiccional previa y es de aplicación imperativa. Respecto de la competencia por razón del territorioLa competencia por razón del territorio supone una distribución de los procesos entre diversos jueces del mismo grado, a fi n de hacer que el proceso se lleve ante aquel juez que por su sede resulte ser el más idóneo para conocer de una pretensión en concreto. En el presente caso, se encuentra debidamente acreditado que el juez de paz investigado conoció y tramitó el proceso de obligación de dar suma de dinero, interpuesto por el señor Raymundo Meca López contra la empresa AEDIFICANTES S.A.C. (tanto el expediente principal como el cautelar), asignándole el Expediente N° 075-16, hecho concreto que se corrobora con la propia a fi rmación del investigado cuando en su escrito de descargo señala lo siguiente: “ Efectivamente con fecha 27 de junio de 2016, don Raymundo Meca López interpuso demanda de medida cautelar anticipada en forma de secuestro conservativo de desposesión de bien, indicando que el demandado era Yuri Valeri Manrique Rivera en su condición de Gerente General de la empresa AEDIFICANTES S.A.C., admitiéndose la demanda por resolución Nº 1 de fecha 21 de junio de 2016, disponiéndose la búsqueda y captura del vehículo automotor de placa de rodaje A1FF817, clase camionera MARCA DONGFENG, Modelo CFA 1065tz5bd3/2009, color blanco-rojo, número de motor LGDCM91L29B119362, número de serie 9N119362, de propiedad de Yuri Valeri Manrique Rivera precisándose que el bien estaba a nombre de su empresa EDIFICANTES S.A.C., donde el suscrito aparece como propietario ”. En tal sentido, lo que corresponde determinar es si la actuación del investigado se encontraba o no dentro de sus atribuciones y competencia territorial, para cuyo efecto se precisa que el hecho de tramitar con fl ictos patrimoniales se encuentra dentro de las materias que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 16 de la Ley Nº 29824 - Ley de Justicia de Paz 25, puede perfectamente ser conocida por los jueces de paz, teniendo como ámbito de competencia el fi jado en el Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales, aprobado por Resolución Administrativa Nº 340-2014-CE-PJ, el cual -para el caso en concreto- en su artículo 2 señala que: “ La Justicia de Paz tiene carácter de justicia local, de acuerdo a lo establecido por los artículos I y IV del Título Preliminar y el artículo 8 de la Ley de Justicia de Paz; así como los artículos 5 y 6 de su Reglamento. En consecuencia, no es permisible para los usuarios del servicio la ejecución de algún acto procesal que distorsione o afecte dicha característica ”, precepto legal que es concordado con lo previsto en su artículo 6 que establece: “ En concordancia con el carácter local de la Justicia de Paz, el juez de paz es competente para conocer con fl ictos patrimoniales cuando concurran los siguientes supuestos: a) Cuando al menos una de las partes domicilia de manera permanente dentro de su ámbito de competencia territorial; b) Cuando la obligación que motiva el con fl icto se originó en un contrato o acto realizado en su ámbito de competencia territorial; y, c) Cuando el acuerdo conciliatorio o la sentencia deban ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz, salvo los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1 del presente reglamento. Se entiende por ámbito de competencia territorial y el espacio geográ fi co en el cual el juez de paz ejerce su jurisdicción. En dicho contexto, para que un juez de paz conozca procesos sobre con fl ictos patrimoniales, debe observar que se cumpla de manera concurrente los supuestos anteriormente descritos. Sin embargo, en el presente caso esto no ha sucedido, pues si tan solo se veri fi ca el primer requisito, observamos que los domicilios de las partes involucradas en el proceso judicial estaban ubicados en el distrito de Ignacio Escudero (parte demandante) y Lima (parte demandada), localidades totalmente distintas a la cual el investigado tenía competencia, esto es, el Asentamiento Humano Villa Primavera; concluyéndose de esta manera, que el juez de paz investigado conoció y tramitó el proceso de obligación de dar suma de dinero, tanto en la vía principal como la cautelar, cuando no tenía competencia territorial, incurriendo de esta manera en la conducta disfuncional que se le atribuye. A lo expuesto, cabe precisar que el hecho que el juez de paz investigado haya ordenado la ejecución de la medida cautelar anticipada en forma de secuestro conservativo con desposesión de bien interpuesta por el demandante sobre la unidad vehicular perteneciente a la empresa AEDIFICANTES S.A.C., conforme se acredita mediante la Resolución Nº 01 del 28 de junio de 2016, el O fi cio Nº 008-16-MJ-CSJSU/PJ-JPVPS-PJ del 28 de junio de 2016, y el Acta de Entrega de bien secuestrado - vehículo automotor del 4 de julio de 2016; constituye un agravante en la conducta desplegada por el investigado, toda vez que generó un grave perjuicio a la parte demandada al ver limitada su capacidad de hacer uso de dicho vehículo automotor, que por las características del mismo, únicamente estaba destinado para el traslado de