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116 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo 54 de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz; así como el artículo 29 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución. En el caso materia de análisis, se ha acreditado el grado de participación directa del magistrado investigado en la falta que se le atribuye, pues al conocer y tramitar el proceso judicial de obligación de dar suma de dinero, sin tener competencia (tanto territorial como por la cuantía) para ello, con el agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo; transgrede el deber de “ Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial ”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. El reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. También es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los magistrados del país. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 649- 2023, de la décima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores Arévalo Vela, Lama More, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, y Espinoza Santillán, sin la intervención de la señora Medina Jiménez, por encontrarse en una actividad programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Medina Jiménez. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Yaquino Villegas Flores, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Pp. 336-347. 2 Pp. 53-57.3 Pp. 139-142. 4 Pp. 164-166. 5 Pp. 264-265. 6 Pp. 374-378, reverso inclusive. 7 Pp. 374-378, reverso inclusive. 8 Pp. 53-57. 9 “Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 5. Admitir a trámite las quejas presentadas y en el mismo acto disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. (…)” 10 “Artículo 12°.- Funciones de la Jefatura de la ODECMA (…) 12. Habilitar, de acuerdo con las necesidades del servicio, a los magistrados de control para prestar apoyo en las distintas unidades contraloras de su sede… (…)”. 11 Pp. 53-57. 12 Pp. 139-142. 13 Pp. 230-231. 14 Pp. 150. 15 Pp. 164-166. 16 Pp. 1-4. 17 Pp. 8. 18 Pp. 6. 19 Pp. 21. 20 Pp. 23-24. 21 Pp. 75. 22 Pp. 76. 23 Pp. 77. 24 “Artículo 50.- Faltas muy graves: Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”. 25 Artículo 16.- Competencia - “El Juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 2) Con fl ictos Patrimoniales (…)”. 26 Pp. 26. 27 Artículo 547.- Competencia - “Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles. Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546. En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados. En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado”. 28 Pp. 65-68. 29 Fundamento 8 de la STC emitida en el Expediente N° 1003-98-AA/TC. 2240047-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz Accesitario del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Menor de Caritamaya - Acora, de la Corte Superior de Justicia de Puno INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 374-2018-PUNO Lima, diecinueve de abril de dos mil veintitrés.-VISTA: La propuesta de sanción disciplinaria de destitución remitida por la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante resolución número veinticuatro del cuatro de abril de dos mil veintidós, en contra del señor César Fredy Alave Choque por su actuación como Juez de Paz Accesitario del Juzgado de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Menor de Caritamaya - Acora, Distrito Judicial de Puno. CONSIDERANDO: Primero. Que, mediante Resolución N° 07-ODECMA- CSJPU-ACV del 16 de octubre de 2018 1 la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura