Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (30/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 200

TEXTO PAGINA: 105

105 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / “El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada”. (…)Séptimo .- (…)7.3. (…). Lo glosado precedentemente, permite advertir que lo declarado en el presente procedimiento disciplinario en relación a la inconducta del servidor investigado resulta ser consistente en los hechos y las circunstancias, toda vez que la quejosa Sara Leanne Sandoval Parihuamán ha afi rmado en acta suscrita por ella ante la magistrada Ingrid Díaz Valverde, que el servidor Segundo Criollo Rojas le solicitó una vez más dinero (S/ 50.00), hecho respecto del cual el juez contralor dejó constancia al señalar que como resultado de la comunicación telefónica con la señora Sara Leanne Sandoval Parihuamán (folio 29), ésta señaló que el servidor investigado, es amigo de su esposo (lo cual concuerda con lo declarado por el investigado) “(…) que no quería hacer ningún daño y que le había entregado dinero al señor Criollo por voluntad propia para que la pueda ayudar, que el mencionado no le había pedido dinero alguno (…)”; lo cual explica la posterior renuencia de la quejosa de reiterar su manifestación debido a la familiaridad que tiene el investigado como amigo de su esposo . 7.4. Cabe indicar que por resolución Nº 10 de fecha 10 de noviembre de 2017 (202 a 204), emitido por la entonces Jefa de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, doctora Ana María Aranda Rodríguez, resolvió devolver la presente investigación, a fi n que se actúen medios probatorios considerando que se debía realizar: “(…) una diligencia de confrontación entre la quejosa y el investigado o en su defecto la declaración del esposo de la quejosa o una diligencia de confrontación entre el esposo y el investigado (…)”, motivo por el cual la secretaria de Odecma de Piura se apersonó a su domicilio los días 21, 23, 24 de mayo de 2018 (folios 234, 238, 239, 240, 243), y los días 18, 21, 30 de mayo de 2018 (folios 247, 248, 249, 250); realizó llamadas telefónicas y no fue posible comunicarse con la señora Sara Leanne Sandoval Parihuamán; motivo por el cual por resolución Nº 13 de fecha 30 de julio de 2018 (folios 267), se dispuso recabar la declaración de la quejosa noti fi cándose en los domicilios señalados en el expediente judicial Nº 01620-2015-0-2001-JR-CI-03; no obstante el 14 de setiembre de 2018, se deja constancia de la inasistencia de la señora Sala Leanne Sandoval Parihuamán a la diligencia programada (folios 279). 7.5. Es de precisar que la manifestación de la usuaria judicial Sara Leanne Sandoval Parihuamán, contenido en el Acta de fecha 21 de octubre de 2015 (folio 2), fue realizada por la magistrada Ingrid Díaz Valverde, Jueza del Tercer Juzgado Civil de Piura, dejando constancia de un hecho relacionado al expediente cautelar Nº 01620-2015-59-2001-JR-CI-03, del cual se encontraba a cargo, por lo que constituye un medio de prueba válido, que fue puesto a conocimiento de la Odecma de Piura. Octavo.- Contrariamente a lo argumentado por el investigado, la declaración de la denunciante es coherente y consistente con las demás declaraciones actuadas en el presente proceso administrativo disciplinario, sirviendo de medio probatorio para establecer su responsabilidad, a pesar de su posterior renuencia para declarar en el presente proceso disciplinario debido, entendemos, a la amistad que tiene el investigado con su esposo; de ahí el simple cuestionamiento que hace su e fi cacia probatoria. Por lo expuesto, se concluye que la conducta disfuncional del servidor investigado constituye una falta muy grave por haber recibido la suma de S/ 300.00 y S/ 50.00 soles de la parte demandante del expediente cautelar Nº 01620-2015-59-2001-JR-CI-03, para agilizar su proceso judicial; incurriendo en falta muy grave establecida en el artículo 10, numeral 1), del Reglamento de Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, (…)”. Décimo Segundo. Que, de fojas trescientos ochenta y nueve a cuatrocientos seis, obra el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial investigado Segundo Leovigildo Criollo Rojas, con fecha veinticinco de enero de dos mil veintiuno contra la resolución número veinte, solicitando que se revoque totalmente la resolución apelada y se reforme la misma declarando fundadas y/o procedentes las excepciones deducidas, nula la propuesta de destitución e improcedente la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta, y/o declarar la nulidad de la resolución apelada, por grave afectación del debido procedimiento del suscrito, expresando los siguientes agravios: Sobre su pedido de prescripción:a) “…, se tiene que por Resolución N° 1 de 26 de octubre de 2015, ODECMA dispuso abrir investigación preliminar por un presunto hecho de la misma fecha (…), esto es desde el día en que la infracción se cometió. (…), ya han transcurrido más de cuatro años (4) desde el momento en que tuvo lugar la supuesta infracción. (…). En ese sentido, (…) ya habría operado el plazo prescriptorio, más aún si el art. 233°.1 de la LPAG, dispone la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, (…) en caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad prescribirá a los cuatro (4) años. Agrega el artículo 233°.2 que el cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido (…). En ese sentido, consideramos que este extremo deviene en consistente y dicha resolución incurre en error de fechas, más si consideramos que la LPAG establece claramente que el plazo prescriptorio comienza a partir del día en que la infracción se cometió, …”. Sobre su pedido de caducidad del procedimiento administrativo: b) “…, la recurrida carece de una falta y debida motivación, (…), no existe un pronunciamiento oportuno ni debido sobre la excepción deducida conforme al Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA del Poder Judicial contenido en la Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE-PJ, esto es la excepción de caducidad y no de queja, por el cual se contabiliza el primero desde ocurrido el hecho. Asimismo, de conformidad con el artículo 237°-A de la LPAG, por el cual se establece que el plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de noti fi cación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justi fi cando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…). Es por tales consideraciones que en el presente caso existe afectación a la debida motivación, al plazo razonable de investigación, al debido procedimiento administrativo del suscrito, (…), por lo que la recurrida en este extremo deviene en nula por falta de motivación evidente”. c) “Asimismo, (…) mi escrito deduciendo excepciones de prescripción y caducidad fue presentado VÍA SINOE con fecha 20 de noviembre de 2020, existiendo un pronunciamiento dilatorio y extemporáneo con fecha 20 de enero de 2021”. Sobre la medida cautelar de suspensión preventiva. d) “El art. 44° del citado reglamento establece claramente que dicha medida se tramita según el inc. 2), aplicable al caso en concreto, (…), nótese que en la presente investigación no nos encontramos ante dicho supuesto de fl agrancia, otra grave afectación al debido procedimiento…”.