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112 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / para la audiencia única para el 26 de julio de 2022 a horas tres de la tarde, y, se dispuso la noti fi cación a las partes procesales para que en dicha oportunidad exponga su versión sobre los hechos materia de apertura de procedimiento disciplinario y presenten sus medios de prueba. Es preciso señalar que la Constitución reconoce el derecho de defensa en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Su contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, su fi cientes y e fi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Este derecho garantiza que el justiciable sea informado de la existencia del proceso instaurado en su contra; así como de los cargos que pesan en su contra, de manera cierta, expresa e inequívoca. El Tribunal Constitucional ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso. En consecuencia, en el presente caso, el Juez de Paz investigado Víctor Yaquino Villegas Flores fue debidamente noti fi cado conforme se veri fi ca de la Cédula de Noti fi cación Física N° 0000052770CE 14 de fecha 11 de abril de 2017, con el contenido de la Resolución N° 2 del 16 de marzo de 2017, que amplió el procedimiento administrativo disciplinario y de la Resolución N° 01, del 5 de agosto de 2016 que dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario. Siendo así, el juez investigado fue debidamente informado del procedimiento administrativo disciplinario establecido en su contra; motivo por el cual mediante Informe Nº 019-17-MJ-CSJU/PJ-JPVPS-JP 15 del 26 de setiembre de 2017, presenta su descargo contra los cargos imputados. Estando a lo expuesto, se advierte que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario fue efectuada por la autoridad competente, siendo que la conducta disfuncional fue debidamente encuadrada y puesta oportunamente de conocimiento del juez de paz investigado, quién, como se evaluará a continuación, habría conocido y tramitado un proceso de obligación de dar suma de dinero signado bajo el Expediente Nº 075-2016, sin tener competencia territorial y tampoco por la cuantía, con la agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Octavo. Que, en cuanto a la valoración individual de los medios de prueba, el cargo imputado al juez de paz investigado guarda relación con el Expediente Nº 075-16 seguido por el señor Raymundo Meca López contra el señor Yuri Valery Manrique Ramírez, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, de cuya secuencia procesal, se advierte lo siguiente: a) Expediente Cautelar- Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2016 16, el señor Raymundo Meca López, con domicilio real en la Calle 28 de julio s/n, distrito de San Ignacio Escudero, provincia de Sullana, solicita Medida Cautelar Anticipada en forma de secuestro conservativo con desposesión del bien, solicitud que se hace sobre el vehículo automotor de Placa: A1FB17, carrocería: BARANDA, marca: DONGFENG, número de serie: 9B119362, número de VIN: LGDCM91129B119362, modelo: DFA1065TZ5BD3/2009, color: BLANCO ROJO, año de fabricación 2009; ello a efectos de asegurar el cumplimiento de pago que se dispondrá en el proceso de obligación de dar suma de dinero que entablará y cuya pretensión asciende a la suma de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos con 00/100 soles); señalando como órgano de auxilio judicial (depositario) al señor José Demetrio Peña Talledo cuyo domicilio es Avenida Panamericana s/n distrito de Ignacio Escudero, provincia de Sullana. - Por Resolución Nº 01 de fecha 28 de junio de 2016 17, el juez de paz investigado resuelve: “ TRABAR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO CONSERVATIVO CON DEPOSICION DE BIEN sobre el vehículo automotor de PLACA DE RODAJE: A1FB17. Lima. CLASE: CAMIONETA. MARCA: DONGFENG. MODELO: DFA1065TZ5BD3/2009, COLOR: BLANCO ROJO. NÚMERO DE MOTOR: LGDCM91129B119362, Nº DE SERIE: 9B119362, de propiedad del DEMANDADO, aunque debe precisarse que el bien está a nombre de su empresa donde él es propietario. (…) TÉNGASE POR OFRECIDA.- LA CONTRACAUTELA aportada por el DEMANDANTE a efectos de garantizar los posibles daños y perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar ”. - Mediante O fi cio Nº 008-16-MJ-CSJSU/PJ-JPVPS-PJ del 28 de junio de 2016 18, el juez de paz investigado se dirige al Jefe de Tránsito de la región Piura, solicitándole la búsqueda y captura del vehículo automotor con las características descritas, adjuntando para ello la Resolución Nº 01. - Acta de entrega de bien secuestrado - vehículo automotor de fecha 4 de julio de 2016 19, en la cual se deja constancia de la entrega de la unidad vehicular al depositario José Demetrio Peña Talledo, identi fi cado con DNI Nº 03615096, con domicilio real en la Av. Panamericana S/N, distrito de Ignacio Escudero; dejándose constancia que “ la resolución número uno y demanda sobre medida cautelar anticipada en la forma de secuestro conservativo con deposición de bien no se pudo notifi car al DEMANDADO por no encontrarse presente ”. - Mediante escrito presentado el 5 de julio de 2016 20, el representante de la empresa AEDIFICANTES S.A., fórmula oposición a la medida cautelar, sustentándose básicamente en que la misma tiene por fi nalidad afectar los bienes de la persona de Yuri Manrique Rivera, persona que no guarda relación con AEDIFICANTES S.A.C, que es una persona distinta de la persona natural del demandado. De manera que, en el supuesto que el señor Yuri Manrique Rivera fuese propietario de acciones de dicha empresa, lo que podría ser materia de embargo es la propia acción societaria, mas no bien alguno de la empresa que es por mandato de ley persona distinta inclusive de sus integrantes. - Mediante Resolución Nº 2 del 19 de agosto de 2016 21, el juez de paz investigado resuelve levantar la medida cautelar de embargo en forma de secuestro conservativo con deposición de bien sobre el referido vehículo automotor, noti fi cando a la parte demandante y al órgano de auxilio a efectos que por el término de 72 horas hábiles de noti fi cados pongan a disposición del juzgado el vehículo automotor secuestrado bajo apercibimiento de ordenarse el descerraje del garaje donde se encuentra depositado dicho vehículo. b) Expediente Principal- Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2016 22, el señor Raymundo Meca López interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra la empresa AEDIFICANTES S.A.C., debidamente representada por el señor Yuri Valery Manrique Rivera, a fi n que cumpla con cancelarle la suma de S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos con 00/100 soles), más intereses legales, costos y costas. - Mediante Resolución Nº 1 del 15 de julio de 2016 23, el juez de paz investigado resuelve admitir a trámite la demanda de obligación de dar suma de dinero vía proceso sumarísimo y ordena noti fi car a la demandada a efectos de que por el término del quinto día absuelva la demanda bajo apercibimiento de declarársele rebelde. Noveno. Que, en relación con el cargo tipi fi cado como falta muy grave prescrita en el inciso 3) del artículo 50 24