TEXTO PAGINA: 114
114 NORMAS LEGALES Jueves 30 de noviembre de 2023 El Peruano / materiales según el rubro B de la copia literal con Partida Nº 136011226. De otro lado, el juez de paz investigado tanto en su escrito de descargo como en la audiencia del 14 de setiembre de 2018, indica en cuanto a este extremo que: “si bien el demandado domiciliaba en la ciudad de Lima y el demandante en el distrito de Ignacio Escudero, según el lugar en donde se habían llevado a cabo los hechos, el demandante y la empresa demandada laboraban en obras en Sullana, siendo cercano su despacho a la jurisdicción de Villa Primavera ”. Al respecto, se advierte claramente que el investigado tenía pleno conocimiento del domicilio de las partes involucradas; no obstante, decidió tramitar dicho proceso porque entendía que los hechos se habían suscitado en la provincia de Sullana. Pues bien, en atención a ello corresponde seguirnos nuevamente a los supuestos para que un juez de paz sea competente para conocer con fl ictos patrimoniales -los mismos que ya han sido descritos- situándonos en el literal b) del artículo 6 del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales, que prevé: “ (…) b) Cuando la obligación que motiva el con fl icto se originó en un contrato o acto realizado en su ámbito de competencia territorial ”. En ese marco, dicho requisito establece claramente que el motivo que provoca la acción judicial tiene que haberse realizado en el ámbito de competencia territorial del juez de paz correspondiente. Sin embargo, dicha circunstancia no se evidencia en el caso de autos, toda vez que, si bien pudieron haberse suscitado los hechos en la provincia de Sullana, ello no le daba competencia al investigado para conocer el referido con fl icto de intereses, debiendo circunscribirse únicamente al ámbito que involucra el Asentamiento Humano Villa Primavera en el cual ejercía su jurisdicción, pues de lo contrario, mal se concebiría que por algún hecho que se produzca en la provincia de Sullana, cualquier juez de paz se avocaría y conocería del mismo, lo que abiertamente contraviene los dispositivos legales precitados. Respecto de la competencia por razón de la cuantía La cuantía es un criterio de determinación de la competencia en función del valor económico del con fl icto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional. Ahora bien, el artículo 10 del Código Procesal Civil señala que la competencia por razón de la cuantía se determina en función del valor económico del petitorio. Ahora bien, como ya se ha señalado, que el investigado tramitó el proceso de obligación de dar suma de dinero, otro hecho que se le cuestiona es el de no haber observado la cuantía de lo solicitado por el demandante, esto es la suma ascendente a S/ 10,800.00 (diez mil ochocientos con 00/100 soles), más los intereses legales, costas y costos del proceso. Al respecto, el artículo 5 del Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Confl ictos Patrimoniales, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 340-2014-CE-PJ, señala que: “ Conforme a lo establecido en la Ley Nº 29887, que modi fi ca los artículos 547 del Código Procesal Civil 27, y 16 numeral 16.1 de la Ley de Justicia de Paz, en los con fl ictos cuya pretensión se pueda estimar patrimonialmente, los jueces de paz son competentes: a) Para sentenciar, cuando la pretensión sea hasta diez (10) Unidades de Referencia Procesal; y, b) Para resolver mediante conciliación, cuando la pretensión sea hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal. Los casos que excedan las cuantías no son competencia de los jueces de paz y se rigen por el Código Procesal Civil y demás normas pertinentes ” (el énfasis es agregado). En ese sentido, de las normas que rigen la competencia por la cuantía en relación a la Justicia de Paz, se aprecia que, en efecto, el monto de la demanda tanto en el proceso principal como en las cautelar, supera las diez (10) Unidades de Referencia Procesal, que para la fecha de interposición de la demanda (2016) ascendía a S/ 3,950 (tres mil novecientos cincuenta con 00/100 soles); razón por la cual el investigado tampoco era competente por este extremo (cuantía), con fi gurándose la conducta disfuncional que se le atribuye.Ahora bien, el juez de paz investigado, tanto en su escrito de descargo como en la audiencia única llevada a cabo el 14 de setiembre de 2018, señala, entre otros que: “ las partes se apersonaron a su despacho a efectos de conciliar dicha materia no poniéndose de acuerdo con el monto adeudado, pero que no hizo ninguna acta siendo ello un error de su parte ”. Sobre el particular, dichos argumentos no generan convicción que en efecto las partes procesales hayan tenido la intención de conciliar, pues no se adjunta medio probatorio idóneo o fehaciente que respalde dicha versión del investigado; y, que por el contrario, dicho argumento se ve refutado por lo expuesto por el quejoso en su escrito de subsanación de inadmisibilidad de ampliación de queja 28, en donde alega que es falso que haya existido voluntad para conciliar entre las partes, hechos que contrariamente a lo señalado por el juez de paz investigado nos permite inferir que éste tenía conocimiento del tope de la cuantía que como juez de paz era competente para conocer, toda vez que arguye una presunta conciliación con el objeto de que se le aplique el literal b) del artículo 5 del reglamento antes mencionado, que establece un tope de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (S/ 19,750.00 soles) en aquellos casos que se resuelva mediante conciliación. Sin embargo, desde un primer momento se trabó una medida cautelar de embargo en contra del demandado, lo que a todas luces no re fl eja un ánimo conciliatorio entre las partes involucradas. Se encuentra probado entonces que el juez de paz investigado Víctor Yaquino Villegas Flores ha conocido y tramitado un proceso de obligación de dar suma de dinero (Expediente Nº 075-16), sin tener competencia territorial y por la cuantía, con el agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo; por lo que, inobservó lo previsto en el numeral 6) del artículo 7 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50 de la norma acotada. Décimo. Que, en cuanto a la veri fi cación del elemento objetivo, tipicidad de las conductas, se tiene que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso la imputación jurídica es haber cometido una falta disciplinaria muy grave, contemplada en el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz, que prescribe lo siguiente: “Artículo 50. Faltas muy graves. Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) ”. Concordante, con lo establecido en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, que señala lo siguiente: “ Artículo 24.- Faltas muy graves. De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…) ”. Ha quedado plenamente acreditado los elementos confi gurativos objetivos de la falta muy grave imputada al investigado Víctor Yaquino Flores Villegas, en el ejercicio de sus funciones, al haber conocido y tramitado un proceso judicial de obligación de dar suma de dinero, sin tener competencia territorial y por la cuantía, con el agravante de haber ejecutado una medida cautelar anticipada de embargo en la modalidad de secuestro conservativo; en su condición Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa Primavera de la Corte Superior de Justicia de Sullana, constituyendo un contrasentido en su deber ético en el desempeño de su función de juez de paz. En consecuencia, ha incurrido en la falta muy grave en razón que valiéndose de su condición como Juez de Paz de Única Nominación del Asentamiento Humano Villa